Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 206
Sucre: 12 de Junio de 2014.
Expediente: T-19-09-S
Proceso: Usucapión Decenal y otro
Partes: Armando Cerezo Salazar y otra c/ Lucio Sanchez Azua y otros
Distrito: Tarija
Segunda Magistrada Relatora: Dra.: Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Armando Cerezo Salazar y Maritza Beatriz León de Cerezo, cursante de fojas 698 a 702 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 82 de 29 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, en el proceso ordinario doble sobre usucapión decenal y reconvención por reivindicación, seguido por los recurrentes, en contra de Lucio Sánchez Azúa y Presuntos propietarios, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 652 a 654 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, se declaró probada la demanda de usucapión, e improbada la reconvención de reivindicación y daños y perjuicios; en consecuencia se declaró adquirido el derecho propietario de Armando Cerezo Salazar y Maritza Beatriz León Cerezo sobre el inmueble sito en barrio nuevo de San José de Pocitos, primera sección de la provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, ubicado en la calle Saladillo ex calle 16, entre calles Aguayrenda y Caiza de dicho barrio, con una superficie de 357 mts2.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 82 de 29 de junio de 2009, de fojas 687 a 688 y vuelta, se revocó la sentencia de fojas 652 a 654, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fojas 11 y probada la acción reconvencional de fojas 130 a 131 y dispone que Armando Cerezo, Maritza Beatriz León de Cerezo, Celia León López, Alan García Estrada y Donata Serrano Huallpa, procedan a desocupar el inmueble en el plazo de 60 días, bajo conminatoria de lanzamiento; sin lugar al pago de daños y perjuicios, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 698 a 702, Armando Cerezo Salazar y Maritza Beatriz León Cerezo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en la forma, se efectúan las siguientes denuncias:
Se denuncia que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido su Auto de Vista revocatorio con base a una apelación deficiente y carente de todo sustento jurídico legal; que en el Auto de Vista se ingresa al fondo, asumiendo una inexistente expresión de agravios.
En su recurso de casación en el fondo, denuncia que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de hecho al haber basado su decisión en la prueba de descargo de fojas 31 a 35, que resulta ser copias de fotocopias simples que carece de valor legal.
Denuncia que se habría incurrido en error de hecho al haber sostenido que procede la reivindicación, sin tomar en cuenta que se han presentado pruebas que carece de valor legal alguno y porque por disposición del artículo 1453 del Código Civil es imprescindible haber estado en posesión del bien, y en este caso el apelante no ha demostrado haber estado en posesión; añade que el Tribunal ad quem no habría valorado la prueba testifical.
Denuncia que el Tribunal ad quem incurre en violación e interpretación errónea del artículo 138 del Código Civil, alegando que ya en el año 1996 demostraron haber estado en posesión en un proceso de usucapión con sentencia ejecutoriada que posteriormente fue anulada, por lo que se sobreentiende que su posesión abarca desde antes del año 1985 y denuncia que el Auto de Vista se aventura al señalar que ellos realizaron el proceso fraudulento y cuando señala que no cumplieron con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil. Luego añade que el Tribunal de alzada incurre en interpretación errónea al tomar como cómputo del tiempo la demanda interpuesta el 2005, sin tomar en cuenta que ya se realizó una demanda de usucapión en el año 1996, con lo que queda demostrado que cuando demandaron la segunda usucapión 2005, ya estaban en posesión más de 20 años.
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