Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 206/2014-RRC
Sucre, 22 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Claudia Cachi Tola
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 393 a 396 vta., Claudia Cachi Tola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto, de fs. 379 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Por Sentencia 004/2013 de 22 de febrero (fs. 335 a 339 vta.), previa realización del juicio oral, se declaró a la imputada Claudia Cachi Tola, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- por día a favor del Tesoro Judicial y costas a favor del Estado.
2) Notificada con la Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 359), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 167/2013 de 29 de agosto, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte de la imputada.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación, cursante de fs. 393 a 396 vta., y del Auto Supremo 007/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió, se extrae como único motivo el siguiente, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente denunció que, tanto el Juez Instructor como el Juez de Sentencia no consideraron su edad y que la Defensora de la Niñez en ausencia de sus padres sólo asistió a los actos cursantes de fs. 20 a 22 y 42 y no en los demás actuados vulnerando su derecho al debido proceso, ya que estuvo en total indefensión ante la ausencia de sus padres o un representante del Estado.
I.1.2. Petitorio
Solicitó se conceda el recurso de casación para su remisión ante la "Corte Suprema de Justicia" a efectos de que se "anule" el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia, para que así se le declare inocente de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 007/2014-RA de 24 de marzo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto en el punto 1.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación.
El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamentó la acusación precisando que: el 22 de junio, a horas 14:30, personal del grupo BETA de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), realizaba labores de control por la Zona Sud de Obrajes de la ciudad de La Paz, y a horas 18:20, observaron a una persona de sexo femenino denotando una actitud sospechosa, mirando a todos los lados, por lo que el personal policial, se acercó a ella y luego de identificarse, preguntaron si tenía en su poder o adherido a su cuerpo algún tipo de sustancia controlada y ante su negativa, procedieron a su requisa, sorprendiendo a la señorita Claudia Cachi Tola, en posesión de una bolsa nylon conteniendo 102 gramos de clorhidrato de cocaína, y con este antecedente los funcionarios de la FELCN se trasladaron e ingresaron a su domicilio, encontrando debajo de la cartera de la acusada, 472 gramos de marihuana, por lo que estaba demostrado que se dedicada a actividades de narcotráfico, concretamente al Tráfico de Sustancias Controladas.
II.2. Sentencia.
En el acápite subtitulado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previa referencia a los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, 20 del CP y 230 del CPP, concluyó: "Que en el presente caso se extracta de la prueba testifical de los funcionarios policiales de la F.E.L.C.N. (UMOPAR) que intervinieron en el acto y la prueba judicializada ante este tribunal, que se ha llegado a establecer fehacientemente que la acusada ha sido encontrada, en flagrancia de tráfico de sustancias controladas, en el sector de la zona sur de obrajes, entre la calle 17 y la Av. Hernando Siles de esta ciudad de La paz y que CLAUDIA CACHI TOLA, sabe y conoce las implicancias y consecuencias que tiene la comisión del delito previsto por la Ley 1008, más aún cuando sus padres en un caso anterior fueron encontrados en posesión de droga y que se encuentran privados de libertad por la comisión del ilícito contemplado en la Ley 1008, y que el Tráfico de Sustancias Controladas es considerado por gobiernos y la sociedad como delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud de la niñez y la juventud de todos los estantes y habitante del país y el mundo entero, asimismo su consumo origina consecuencias que derivan en dependencia, y/o muerte que en esta oportunidad fue evitado por la oportuna intervención de los efectivos del grupo de la FELCN 'UMOPAR', aspecto encomiable que se debe tener presente" (sic).
En el último CONSIDERANDO, señaló: "...de una revisión objetiva, minuciosa provocada por el desfile probatorio realizado por las partes, con plena convicción y certeza, valorando los resultados con prudente arbitrio y conforme las reglas de la sana crítica, el suscrito Juez determina RESPONSABILIZAR a CLAUDIA CACHI TOLA la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008..." (sic); en consecuencia, falla declarando a la acusada autora del delito imputado, imponiéndole la pena de privación de libertad de diez años de presidio, más el pago de daños, perjuicios, costas a favor del Estado y mil días multa a favor del Tesoro Judicial a razón de un boliviano por día.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció en lo pertinente al presente recurso que: "...contaba con tan sólo 16 años de edad, sin embargo tanto el representante del Ministerio Público, la señora Jueza Décimo de Instrucción en lo Penal y el señor Juez Quinto de Sentencia (...) no han considerado estos extremos y sin la presencia de un representante de la Defensoría de la Niñez, representante del Servicio Departamental de Gestión Social o de mis padres, se llevó a cabo el juicio (...) en tal sentido se evidencia que mi persona ha quedado en total indefensión al no haber sido asistida por un representante Estatal de protección al menor o en su caso la presencia de mis padres. Lo que cual establece que el juicio y la sentencia impuesta en contra de mi persona es viciada de hecho y de derecho" (sic).
II.4. Auto de Vista.
La Resolución 167/2013, que resolvió los extremos denunciados en el recurso de apelación, en el segundo CONSIDERANDO, estableció: "... En lo que hace referencia en cuanto a que habría quedado en indefensión porque contaba el día que fue detenida con 16 años, al aspecto se debe tener presente que la capacidad general de obrar, al respecto se debe tener presente que la capacidad de obrar, deriva del hecho punible atribuido al autor o partícipe, teniendo en cuenta que un autor que no reúne el presupuesto indispensable para poder adjudicarle capacidad de acción en el momento del hecho punible, tampoco reúne la condición necesaria para poder ser perseguido, en el presente caso, no ocurre ya que la imputada fue encontrada con sustancias controladas, tanto en su persona como en su domicilio, y que la misma para haber cometido el delito contaba con la capacidad de actuar necesaria" (sic).
Señaló también, que la parte apelante no fundamentó su recurso, ni hizo referencia a los agravios sufridos con la referida resolución, por lo que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia.
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