Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 206
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente: 39/2014-A
Demandante: Industrias VASCAL S.A.
Demandada: Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Nacionales de Cochabamba
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 y vta., interpuesto por Juan Carlos Sánchez León, en representación de Industrias Vascal S.A., contra el Auto de Vista Nº 060/2013 de 27 de noviembre cursante a fs. 89 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por Industrias Vascal S.A., hoy recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba; la respuesta de fs. 103 a 104 vta.; el Auto a fs. 106, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 64 a 72, por la que declaró improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirmó la validez, vigencia, legalidad de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00221-12, 18-00222-12, 18-00223-12, 18-00224-12, 18-00225-12, 18-00226-12, 18-00227-12, 18-00228-12, 18-00229-12, 18-00230-12, 18-00231-12, 18-00232-12, 18-00233-12, todos de 8 de noviembre de 2012.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Juan Carlos Sánchez León en representación de Industrias Vascal S.A. (fs. 74 y vta.), la respuesta de fs. 77 a 81 de Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a. i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Auto de Vista Nº 060/2013 de 27 de noviembre (89 y vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló el Auto de 14 de mayo de 2013 y en consecuencia, declaró ejecutoriada la Sentencia de 22 de abril de 2013, bajo el entendimiento que la apelación fue presentada de manera extemporánea.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 95 a 95 vta., interpuesto por Juan Carlos Sánchez León, en representación legal de Industrias Vascal S.A., que extractando lo sustancial de su contenido, expresó:
Recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:
Inicialmente manifestó que, el recurso de casación interpone amparado en la disposición transitoria segunda del nuevo Código Procesal Civil, que señala: “el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código”. Así indicó el art. 273 del nuevo Código Procesal Civil, que señala: (Plazo) “el recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.
Señaló que, el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, en relación al comienzo de los plazos procesales que establece: “Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”. Asimismo, señaló que el art. 142 del mismo cuerpo legal establece: “Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo”. Por otra parte, señaló el art. 1488 del Código Civil (CC), que establece: I “los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda. II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra”. Que de acuerdo a dichas disposiciones, los plazos quedarían vencidos en el último momento hábil; por lo que, el recurso de apelación se habría presentado dentro del plazo señalado por ley; por cuanto, según el art. 143.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), sería días hábiles todos los del año, excepto los declarados feriados por ley; por lo que, el plazo del recurso de apelación vencería el 04 de mayo de 2013, o sea un día después de la presentación del mismo.
I. 4. Petitorio
Manifestó que, habiendo demostrado la interpretación errónea de la ley y error en la falta de apreciación de pruebas, deliberando en el fondo se sirva casar el Auto de Vista Nº 060/2013 de 27 de noviembre.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido, la respuesta al recurso y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los Jueces y los Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cumpliendo así lo señalado por el art 90.I del CPC, siendo que la aplicación de las normas interesan al orden público y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del art. 139.I del CPC, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo en el proceso; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales; de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (arts. 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado-CPE).
A lo expuesto se debe agregar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 141 del CPC, los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, pudiendo también declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente. Así mismo, el art. 140 del CPC, en relación al comienzo de los plazos procesales establece: “Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”. Por otra parte, el art. 142 del mismo cuerpo legal establece: “Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1508/2005-R de 25 de noviembre, tiene establecido el siguiente razonamiento:
“…..se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo…...” (sic) (el resaltado es nuestro).
“…..Dicho de ese modo, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 220 del Código de Procedimiento Civil es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del Código de Procedimiento Civil, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…..” (sic.) (el resaltado es nuestro).
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