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TSJ

AS/0206/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 206/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-PDO.206/2014.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1298 a 1305 interpuesto por la Empresa de Producción de Maderas ECOLIFE S.A., representada por Roxana Fernández Porras contra el Auto de Vista Nº 19 de 4 de febrero de 2014 de fs. 1291 a 1294, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que sigue Sergio Armando Gonzales Bugueño contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 1309 a 1312, el auto de fs. 1313 que concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija- Pando, emitió la Sentencia Nº 105/2013 de 13 de junio de fs. 1163 a 1167, declarando probada en parte la demanda de fs. 570. Con costas, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs.325.638.- (Trescientos veinticinco mil seiscientos treinta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y subsidio de frontera, dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Interpuestos los recursos de apelación, por la Empresa demandada a fs. 1189 a 1192 y por el actor de fs. 1236 a 1238, respectivamente, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 736/2013 de 5 de diciembre de 2013, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 19 de 4 de febrero de 2014 de fs. 1291 a 1294 confirmando totalmente la Sentencia Nº 105 de 13 de junio de 2013 pronunciada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia. Con costas.

La referida resolución, motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando infracciones legales con base a los siguientes fundamentos:

1.- En la forma.

a) Invocando el inc. 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, acusó que el auto de vista de fs. 1291 a 1294 de 4 febrero de 2014 se encuentra precedido de un cúmulo de desaciertos, deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad, por incumplir con el Auto Supremo Nº 736 de 05 de diciembre de 2013 de fs. 1285 a 1287, que ordenó previo sorteo entre los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita nueva resolución, exhaustiva y debidamente motivada, empero volvieron a intervenir el Vocal Relator Dr. René Rojas Bonilla y el Dr. Antonio Fagalde Revilla, que suscribieron el auto de vista anulado, aspecto que no debió haber sucedido en criterio de la empresa recurrente.

b) Asimismo, refiere que la Sala Especializada incurrió en incumplimiento del art. 55 inc. 2) de la Ley del Órgano Judicial, porque no se notificó con el acto de sorteo y del Vocal Relator, omisión que contradice el espíritu y letra del Auto Supremo Nº 494 de 22 de agosto de 2013, en sentido que el sorteo, es un acto fundamental, cuya transparencia trasunta la imparcialidad de la justicia, además confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, el proyecto será apoyado o rechazado por los otros Vocales integrantes de la Sala y esto debe ser previamente puesto a conocimiento de las partes, para que en su caso se pueda recusar al Vocal convocado, al no hacerlo restringió el ejercicio de su derecho que confiere el art. 351 numeral II del Código Procesal Civil, vigente de manera anticipada por imperio de la disposición transitoria segunda, inciso 6) del mismo Código.

Las deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad, implican violación de las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el debido proceso e igualdad de las partes ante el juez y transgrede los arts. 115-I y II, 119-I y II y 180-I de la Constitución Política del Estado, 90 del Código de Procedimiento Civil, 30 incisos 6, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial y 105 numeral II, 106 y 108 del Código Procesal Civil. Apoyando su denuncia cita y transcribe parte de la Sentencia Constitucional Nº 671/2013 de 3 de junio de 2013.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 1290 vta., inclusive, todo de conformidad a los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En el fondo.

a) La representante de la empresa demandada, citando el inc. 3) del art. 253 del Código Procedimiento Civil, acusó que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, incurrió en “errónea valoración de la prueba”, porque el Testimonio 1034/2012 nombró intermediario al actor para la compra de madera y realice otros actos propios con el movimiento de la empresa, lo que para los Vocales hacen la concurrencia de los arts. 1 y 2 del D.S. 23570, el art. 1 de la Ley General del Trabajo al reconocer derechos laborales inexistentes. No analizaron los documentos que se encuentran en el expediente a fs. 4 a 31 que autoriza al demandante apersonarse a la ABT para solicitar distintas clases de certificados forestales de origen CFO´s, para madera en troza, aserrada y para exportación, para sustitución de CFO´s y más poder para comprar madera para ECOLIFE S.A., otorgándole capacidad para negociar, lo mismo para el PGMF o POAF, pudiendo apersonarse al INRA o a otras entidades que el caso requiera, facultades que son de un representante legal y no de un obrero o empleado, no existió salario, ni documento que pruebe lo afirmado por el actor. Así como los recibos de egreso, el de fs. 7 es el Nº 000007 que es de fecha 4 de mayo de 2012, el de fs. 11 es el Nº 000008 y es del 4 de julio de 2012 y el de fs. 14 es el Nº 000009 y es del 24 de julio de 2012, que para el tribunal de alzada se trata de pago de salarios, para favorecer al demandante al confirmar la sentencia, sin analizar racionalmente y de manera lógica la prueba de cargo y descargo.

b) De igual manera acusó que el tribunal de alzada incurrió en violación del art. 1 de la Ley General del Trabajo, los arts. 1 y 2 del D.S. 23570 que señalan como características esenciales de la relación laboral, a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, ya que en el Poder Notarial Nº 1034/2012 de 14 de junio de 2012, se otorgó al demandante la calidad de mandatorio, con facultades para suscribir contratos, negociar los precios y no cumplió ninguna orden, porque tiene la facultad de negociar y ese elemento importa voluntad del demandante y obtener beneficio, recibiendo la onerosidad que presupone el mandato, vean que el actor aprueba los contratos y lo hace sin objeción, justamente porque el precio que pactó permitirá ganancia a su mandante como al mismo mandatario, por lo que los Vocales no han aplicado correctamente los arts. 804, 808, 811, 814 y 815 del Código Civil y eso es violar la ley, porque su gestión es de mandatario exclusivamente, lo que importa reconocerle esa calidad en el ámbito civil y no laboral, por lo que han aplicado indebidamente el inc. 9 del art. 1 del D.S. 23570.

c) Prosigue señalando, que no concurren las características esenciales de la relación laboral, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la relación de dependencia y subordinación, porque no fue empleado del mandante, sino su mandatario que ejerció las facultades como buen padre de familia, eso quiere decir, precautelando el patrimonio del mandante, cumpliendo con el mandato con los alcances y responsabilidad, eso no es trabajo por cuenta ajena, sino representación, también refiere que han aplicado indebidamente el art. 1 del D.S. 23570. Tampoco existió la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, aunque el demandante presentó una planilla donde hizo referencia al recibo de egreso, los asientos contables y todos esos documentos coinciden, en el primer caso con el cheque 10052 en el que los Vocales dijeron que es pago de salario, ese cheque es un título valor normado por los arts. 600 y siguientes del CC que dice, se tiene la orden incondicional de pagar una suma de dinero a una determinada persona y esa persona es Flor Margarita y no al demandante, entonces como puede generar convicción un cheque girado a nombre de otra persona en el tribunal de alzada.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 19 de 4 de febrero de 2014 y declare improbada la demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1298 a 1305 de obrados, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0206/2014Fuente oficial