Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 206/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: TJ. 625/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 107, interpuesto por el Colegio San Bernardo de Tarija representado por Heidy Silvia Flores, contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2010, de fs. 102 a 103, dentro del proceso social, seguido por Félix Roberto Dávalos Inch contra el Colegio San Bernardo de Tarija, el auto de fs. 96 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 5 de junio de 2010 de fs. 83, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 6. Sin costas.
En grado de apelación, interpuesto por el demandante de fs. 87 a 88, por auto de vista de 26 de octubre de 2010, de fs. 102 a 103, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda, asimismo ordenó el pago de Bs. 4.660,00 (Cuatro mil seiscientos sesenta 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo y prima.
Que, contra el referido auto de vista, el Colegio San Bernardo de Tarija representado por Heidy Silvia Flores, interpuso recurso de casación a fs. 106 a 107, el que se pasa a examinar:
Acusó, que el auto de vista incurrió en error de interpretación del D.S. 16187 al señalar que la instrucción en el área de ajedrez, es una tarea propia del establecimiento educativo; sin embargo durante el proceso y por propia confesión del demandante, se demostró que él trabajó únicamente 1 hora por día, de lunes a viernes, de abril a junio y de agosto a octubre, por lo que al no haber trabajado un año completo, no le corresponde el pago de indemnización según el art. 13 de la LGT, ni tampoco la acumulación de todo el tiempo de servicios trabajados, conforme se estableció en el auto de vista impugnado.
Que el tribunal ad quem, interpretó erróneamente la conclusión de la relación existente, al señalar que la enseñanza de ajedrez es una tarea propia del Colegio; sin embargo esta disciplina no es considerada una materia obligatoria para la obtención de título de bachiller, sino arte de un deporte que no tenía obligatoriedad en el establecimiento educativo, prueba de ello es que se concluye la misma en el segundo semestre de la gestión 2008, no existiendo despido intempestivo, ni tener derecho al pago de la indemnización conforme manda el D.S. 11478 del 16 de mayo de 1974, que estuvo en vigencia al tiempo de la cesación de las funciones del demandante y no así el D.S. 0110 de 1 de mayo de 2009 al no tener carácter retroactivo.
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