Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 206/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.19/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 314 a 316, interpuesto por Diane Elizabeth Bellomy Sullivan, contra el Auto de Vista Nº 70/14 de 12 de junio de 2014, cursante a fs. 310, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Carmen María Vásquez Bellido contra la recurrente, la respuesta a fs. 319, el auto de fs. 322; que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 10/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 280 a 292, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 48 a 49, de obrados, debiendo la demandada Diane Elizabeth Bellomy Sullivan, en su condición de Gerente Propietaria de “Artesanías Sorata” cancelar los derechos sociales en favor de la actora de acuerdo a la liquidación inserta, en la suma de Bs.107.693,22.-, por concepto indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
Que, en grado de apelación promovida por la demandante Diane Elizabeth Bellomy Sullivan de 294 a 296, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 70/14 de 12 de junio de 2014, cursante a fs. 310, confirmando la Sentencia Nº 10/2014 de 9 de enero de fs. 280 a 292, de obrados. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 314 a 316, interpuesto por la demandada Diane Elizabeth Bellomy Sullivan, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.- La recurrente refiere que el tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia Nº 10/2014 de 9 de enero, y ordenar la cancelación de Bs.107.693,22.- se funda en el artículo único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, y art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 1906 de 26 de enero de 1950, que señala: “los profesionales a que se refiere el artículo único de la referida ley, sin excepción, serán acreedores a los beneficios sociales de desahucio, indemnización por tiempo de servicio, indemnización por accidente de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones de acuerdo a las leyes sociales vigentes”; aspecto que constituye, una mala aplicación de la ley descrita precedentemente, puesto que, el auto de vista fundamenta la aplicación de esta ley, basando en el supuesto que la demandante fuera una profesional contadora, empero de una correcta valoración de los actuados en obrados, y de la declaración expresa de la demandante la misma da a conocer que es auditora financiera y no así contadora, por lo tanto es inaplicable dicha ley.
2.- Continuó manifestando que el juez a quo, no valoró el Testimonio Nº 585/2000, poder especial amplio y suficiente que confiere la demandada Diane Elizabeth Bellomy Sullivan, propietaria de la empresa Unipersonal Artesanía “Sorata”, en favor de la demandante donde de manera textual establece entre otros que el mandato era para obtención de facturas para las sucursales 1 y 2 de la empresa, demás tramites e incidencias, lo cual demuestra que la demandante realizaba trabajos específicos, (elaboración de planillas, presentación de facturas y tramites independientes), y no así propios del giro de la empresa, por lo que en el presente caso de autos, no se cumple lo previsto por el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
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