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TSJ

AS/0206/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas y otros
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 206/2016

Sucre: 11 de marzo 2016

Expediente: LP-84-15-A

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz c/ Hugo Alberto Mobarec Clavijo y otros

Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y otros

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 320 y vta., interpuesto por Manhattan Shirt Bolivia S.A. representado por Jeny Carol Handal de Asbun, contra el Auto de Vista de 08 de octubre de 2014, cursante de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Hugo Alberto Mobarec Clavijo y Otros, dentro del proceso de nulidad de escritura públicas y Otros, la concesión de fs. 334, los antecedentes procesales; y,

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Séptimo en lo Civil Comercial de la Ciudad de La Paz, dicta Auto interlocutorio Nº 467/2006 de fecha 6 de octubre 2006: “rechaza declarando improbada la excepción previa de incompetencia opuesta fs. 157-158” y de igual manera dicta la resolución Nº 142/2008 de fecha 7 de abril de 2008, donde el Juez de la causa declara -improbadas las excepciones opuestas a fs. 259-260-, resoluciones que previa apelación y sustanciación son concedidas por auto de fecha 12 de marzo de 2014.

Por Auto de Vista de fecha 8 de octubre de 2014 el Tribunal Ad quem, confirma la Resolución Nº 467/2006 de 28/01/2006 de fs. 159-161 (174-176) y la Resolución Nº 142/2008 de 07/04/2008 de fs. 274-275 vlta. (377-378 vlta.) todo en aplicación del art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que -si bien se ha sustanciado un proceso contenciosos administrativo seguido por Manhattan Shirt Bolivia S.A. en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el mismo concluyo en todas sus etapas procesales con sentencia 010/07, por lo que, no existiría óbice para conocer la presente causa, y la misma resolución expresa que el proceso contencioso administrativo tenia por finalidad impugnar las resoluciones Municipales 158/02 y 0077/03, o sea que las pretensiones eran diferentes, puesto que en el presente caso lo que se busca es la nulidad de las escrituras públicas y no de las resoluciones municipales-.

Contra la referida Resolución la parte demandada a través de su memorial de fs. 319 a 320 y vta. Interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, el que se pasa analizar.

II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

EN EL FONDO.-

Refiere que el A quo ha obrado sin competencia, puesto que la ser este un instituto de orden público habría viciado el procedimiento incurriendo en vulneración del art. 118 de la anterior Constitución Política del Estado, porque la materia objeto del presente proceso debía ser dilucidada vía proceso contencioso administrativo, conforme lo determina la circular 5/03, conforme al procedimiento establecido en los arts. 775 a 778 del C.P.C., que no reconoce norma alguna que les otorgue competencia a los jueces civiles para conocer demandas referentes a contratos de carácter administrativo como resulta ser las escrituras públicas Nros. 303/98 y 114/99

EN LA FORMA.-

Alude que corresponde el conocimiento del presente proceso a conocimiento de los jueces contenciosos administrativo, y que los jueces de instancia son incompetentes, y el presente proceso correspondía ser tramitado a través del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece la circular Nº 5/03.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION.-

Expresa que el recurso de casación resulta improcedente, en vista de que la Resolución en ninguna de sus instancias determino la incompetencia del juzgador no resultando un Auto definitivo y al ser planteado en otrosí, no resulta viable en el entendido de que el otrosí, es una añadidura y no una cuestión principal.

III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1 COMPETENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo: 376/2015 de fecha 2 de Junio, se ha determinado que: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.

Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.

a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto, que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.

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Criterio

“… ninguna de las disposiciones legales anteriormente descritas, reconocían competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda de nulidad de Escritura Pública ahora demandadas que son como consecuencia de las resoluciones municipales (administrativas), extremo que no resulta viable habiendo actuado sin competencia los jueces de instancia, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio…”

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Hugo Alberto Mobarec Clavijo y otros
Proceso
Nulidad de Escrituras Públicas y otros
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2016AS/0206/2016Fuente oficial