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TSJ

AS/0206/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 206/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 2/2016

Parte Acusadora : Ministerio Publico y otros

Parte Imputada : María Antonia Úrsula Zurita Cardón y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 511 a 512 vta., Félix Ibáñez Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2015 de 3 de noviembre, de fs. 507 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico, Wilmar Ivelio Rodas Mancilla y Flora Castro de Rodas contra María Antonia Úrsula Zurita Cardón y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2015 de 31 de marzo (fs. 468 a 477), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Félix Ibáñez Mendoza, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión, con la imposición de doscientos días multa a razón de Bs.- 5 (bolivianos cinco) por día, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a María Antonia Zurita Cardón, autora de la comisión del delito de Estafa en Grado de Complicidad, tipificado por el art. 335 del CP, sancionándola a cumplir la pena de dos años de reclusión, más multa de sesenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano), con la imposición de costas y la reparación de daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 482 a 483 vta.), resuelto por Auto de Vista 81/2015 de 3 de noviembre (fs. 507 a 508 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 30 de noviembre de 2015 (fs. 509), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 7 de diciembre de 2015, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem con relación al incidente de actividad procesal defectuosa rechazó sin una adecuada fundamentación, justificando que la defensa no discute el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por Ley 586, sino lo que se hizo conocer al Tribunal es que, ha momento de haber sido notificada la acusación particular con la acusación fiscal la normativa vigente en ese entonces fueron los arts. 325 y 340 del CPP, los cuales establecían, que la notificación a la parte acusadora con la acusación fiscal era a fin de que presente su acusación particular, pero que de ninguna manera hace referencia a adhesiones o apersonamientos; puesto que, con la acusación fiscal y particular si las hubiere, el imputado debía ser notificado a efectos de presentar prueba de descargo. Situación que no habría acontecido, porque no se verifica acusación particular alguna, simplemente cursa un memorial de adhesión y apersonamiento de la acusadora particular, que no cumple con los requisitos del art. 341 del CPP; misma que el Tribunal de mérito lo habría tenido durante juicio en calidad de acusación particular, de ser así debió notificarnos y poder establecer la situación procesal de la supuesta víctima y con ello provocó indefensión, de conformidad con los art. 113.I., 115, 117.I., 119.II. de la CPE y 167, 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, refiere ante el rechazo del incidente, la defensa se reservó el derecho de apelar y solicitó que se les notifique con la Resolución integra, a fin de fundamentar la apelación conforme al art. 163 inc. 2), segundo y tercer párrafo del CPP y las Sentencias Constitucionales 0149/2006-R y 487/2004-R, pero no fue cumplida dicha notificación.

2) Reclama con relación a la notificación con la Resolución 12/2015 de 6 de marzo, arguyendo que el fundamento es conciso ante el evidente incumplimiento y que el Tribunal Ad quo habría justificado dicho incumplimiento en merito a la última parte del art. 160 del CPP, sin considerar lo señalado por el “Art. 163 inc. 2), segundo y tercer párrafo del C.P.P.” (sic) vulnerando el derecho a recurrir de nuestra personas establecido en el art. 394 del CPP.

3) Acusa que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y la valoración defectuosa de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, puntualizando que tomó a María Antonieta Ursula Zurita Cardón, como cómplice del supuesto delito de Estafa, determinando como hecho probado que el número de Celular “71245026” le pertenecía a la misma, sin contar con ningún elemento de prueba (Certificación de alguna empresa que brinde la información) y que el Tribunal de alzada habría señalado que dicho convencimiento se obtiene de las testificales producidas en juicio, que dicha fundamentación a decir del recurrente vulnera las reglas de la sana crítica, la experiencia y la razón, prevista por el art. 359 del CPP; por cuanto, los testigos no podrían acreditar el número de teléfono de un propietario y para lo cual se remite a las Sentencias Constitucionales 1480/2005-R, 1683/2005-R y 1668/2004-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otros
Demandado
María Antonia Úrsula Zurita Cardón y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0206/2016-RAFuente oficial