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TSJ

AS/0206/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 206

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 33/2016-A

Materia : Contencioso Administrativo

Demandante : Moisés Manuel Grass Gálvez

Demandado : Servicio Departamental de Caminos de Potosí

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 237, interpuesto por Moisés Manuel Grass Gálvez, contra el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 152 a 153, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso administrativo que sigue el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos de Potosí (SEDECA); la respuesta de fs. 240 a 242; el Auto de fs. 243 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

Que, formulada la demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 83, fue admitida conforme al Auto de 24 de agosto de 2015, cursante a fs. 87 de obrados, citándose a la parte demandada, que responde en forma negativa mediante memorial saliente de fs. 124 a 125, calificándose el proceso como ordinario de puro derecho, conforme se desprende del Auto de fs. 126 vta., y tramitándose la misma, hasta que, mediante Auto de 08 de diciembre de 2015, cursante de fs. 152 a 153, la autoridad jurisdiccional de la causa, resuelve reponer obrados hasta la demanda inclusive, señalando que el demandante plantee nueva demanda por la vía legal que corresponda y/o en su caso, agotar la reclamación en la vía administrativa para usar el proceso contencioso administrativo, si es que fuere procedente.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra la anotada resolución, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 233 a 237, bajo los siguientes fundamentos:

Que la nulidad dispuesta por la autoridad jurisdiccional no tiene fundamento legal, a más de la cita de la norma comprendida en el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), de modo que no refiere disposición normativa alguna que señale que para interponer un proceso contencioso administrativo deba agotarse la vía administrativa, por lo que no corresponde la nulidad de obrados decretada, puesto que se cumplió con los trámites que correspondían sobre la intención de resolución de contrato y posterior formalización de la resolución del mismo, conforme estipula el contrato administrativo del servicio de alimentación proyecto, siendo competente para su conocimiento, conforme la jurisprudencia de los Autos Supremos N° 193/2013 de 17 de abril, N° 115/2013 de 11 de marzo, N° 399/2012 de 01 de noviembre. Por lo que la demanda fue planteada en la vía contenciosa.

Señala que el Auto recurrido implica violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque se exige agotar la vía cuando ella se encuentra agotada, ya que se tramitó la Resolución de contrato, conforme prevé la cláusula Décimo Novena (19.1.2) del Contrato, cuyo contenido se transcribe. Se señala que una vez resuelto el contrato, no corresponde otro actuado administrativo.

Refiere que el fallo recurrido confunde otros procesos administrativos que sí permiten la interposición de recursos, como es el caso de la revocatoria y el jerárquico, lo que no sería el caso del incumplimiento de contratos, donde existe un procedimiento para llegar a la resolución, y cumplido con el mismo se abre la vía del proceso contencioso administrativo.

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Criterio

Ahora bien, y no obstante lo señalado, resulta también un mandato otorgado al órgano judicial, el administrar justicia en cada caso concreto, aplicando a tal efecto la norma sustantiva y adjetiva correspondiente, de modo tal que se busque solucionar la controversia expuesta por las partes, logrando de esa manera contribuir a la ansiada paz social, para cuyo efecto no se debe escatimar los mecanismos procesales que coadyuven en tal propósito. En ese sentido, se advierte que la parte decisoria de la resolución impugnada constituye ciertamente un exceso en la potestad de la autoridad jurisdiccional, al disponer la reposición de obrados hasta la demanda inclusive -es decir hasta que la parte actora plantee nueva demanda por la vía legal que corresponda y/o en su caso agotar la reclamación en la vía administrativa para usar el proceso contencioso administrativo, si es que fuere procedente-, sin considerar que la demanda en sí constituye una declaración de voluntad de una persona, formalmente expresada en un escrito dirigido a un órgano jurisdiccional, solicitando que se inicie un proceso, comience su tramitación y culmine en una decisión que recoja la petición de derecho formulada en dicho escrito, es decir que es un acto autónomo que le corresponde al actor y que consiguientemente no puede ser susceptible de nulidad por la autoridad jurisdiccional, que a lo sumo puede anular sus propios actos; pues en todo caso, si la autoridad jurisdiccional consideró que existían defectos en la demanda, tenía plenas facultades para ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial que fije, bajo apercibimiento de que si no se subsana en el tiempo otorgado, se tendrá por no presentada la misma, en correcta aplicación del art. 333 del CPC, máxime si es la misma autoridad jurisdiccional la competente para conocer tanto la demanda contencioso-administrativa como la demanda contenciosa; por lo que tal decisión debe ser corregida en razón al principio de legalidad y acceso a la justicia comprendidos en el art. 180.I de la CPE. Por ello, para subsanar tal defecto, que sin duda afecta al orden público y los principios de acceso a la justicia y legalidad arriba anotados, éste Tribunal también goza de plenas facultades de control respecto de los actos procesales de los inferiores en los que se pueda evidenciar infracciones al orden público o afectación a derechos fundamentales, conforme la previsión de los arts. 252 del CPC y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disponiendo a tal efecto la nulidad de oficio.

Datos del proceso

Demandante
Moisés Manuel Grass Gálvez
Demandado
Servicio Departamental de Caminos de Potosí
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Principios y derechos involucrados / Legalidad
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0206/2016Fuente oficial