Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 206
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 33/2016-A
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Moisés Manuel Grass Gálvez
Demandado : Servicio Departamental de Caminos de Potosí
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 237, interpuesto por Moisés Manuel Grass Gálvez, contra el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 152 a 153, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso administrativo que sigue el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos de Potosí (SEDECA); la respuesta de fs. 240 a 242; el Auto de fs. 243 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
Que, formulada la demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 83, fue admitida conforme al Auto de 24 de agosto de 2015, cursante a fs. 87 de obrados, citándose a la parte demandada, que responde en forma negativa mediante memorial saliente de fs. 124 a 125, calificándose el proceso como ordinario de puro derecho, conforme se desprende del Auto de fs. 126 vta., y tramitándose la misma, hasta que, mediante Auto de 08 de diciembre de 2015, cursante de fs. 152 a 153, la autoridad jurisdiccional de la causa, resuelve reponer obrados hasta la demanda inclusive, señalando que el demandante plantee nueva demanda por la vía legal que corresponda y/o en su caso, agotar la reclamación en la vía administrativa para usar el proceso contencioso administrativo, si es que fuere procedente.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la anotada resolución, la parte actora formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 233 a 237, bajo los siguientes fundamentos:
Que la nulidad dispuesta por la autoridad jurisdiccional no tiene fundamento legal, a más de la cita de la norma comprendida en el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), de modo que no refiere disposición normativa alguna que señale que para interponer un proceso contencioso administrativo deba agotarse la vía administrativa, por lo que no corresponde la nulidad de obrados decretada, puesto que se cumplió con los trámites que correspondían sobre la intención de resolución de contrato y posterior formalización de la resolución del mismo, conforme estipula el contrato administrativo del servicio de alimentación proyecto, siendo competente para su conocimiento, conforme la jurisprudencia de los Autos Supremos N° 193/2013 de 17 de abril, N° 115/2013 de 11 de marzo, N° 399/2012 de 01 de noviembre. Por lo que la demanda fue planteada en la vía contenciosa.
Señala que el Auto recurrido implica violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque se exige agotar la vía cuando ella se encuentra agotada, ya que se tramitó la Resolución de contrato, conforme prevé la cláusula Décimo Novena (19.1.2) del Contrato, cuyo contenido se transcribe. Se señala que una vez resuelto el contrato, no corresponde otro actuado administrativo.
Refiere que el fallo recurrido confunde otros procesos administrativos que sí permiten la interposición de recursos, como es el caso de la revocatoria y el jerárquico, lo que no sería el caso del incumplimiento de contratos, donde existe un procedimiento para llegar a la resolución, y cumplido con el mismo se abre la vía del proceso contencioso administrativo.
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