Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 206/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Cochabamba 58/2016
Parte Acusadora : Lucy Coronel Sandoval
Parte Imputada : Pamela Wendy Morato Pariente
Delito : Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 219 a 223, Lucy Coronel Sandoval representada por Richard Rafael Villaca Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2016, de fs. 200 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Pamela Wendy Morato Pariente, por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 6/2014 de 27 de febrero (fs. 165 a 172), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Pamela Wendy Morato Pariente, culpable del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la prestación de servicio social de trabajo por el lapso de tres meses en una Institución Educacional y la multa de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por treinta días multa, mas costas a favor de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Pamela Wendy Morato Pariente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 184), resuelto por Auto de Vista de 23 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 773/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un análisis propio y crítico de los defectos de Sentencia reclamados en apelación; toda vez, que la imputada expuso como agravios que la Sentencia incurrió en: falta de tipicidad, de motivación, de judicialización de las pruebas literales, rechazo injustificado de las pruebas y errónea valoración de la prueba, ante ello los Vocales vulnerando el art. 398 del CPP y de oficio, apartándose de los motivos reclamados en apelación, señalaron que los mismos serían la inobservancia y errónea aplicación de la ley, así como la defectuosa valoración de la prueba; pese a ello, el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar su Resolución, precisando en qué parte de la Sentencia se habría incurrido en tales errores, aspectos no verificados, emitiendo una resolución improvisada y confusa, limitándose a realizar un examen extenso de la apelación, citas normativas, transcripción de Autos Supremos y de partes de la Sentencia, para luego hacer conclusiones de advertir falta de valoración de la prueba, disponiendo la anulación de la resolución de juicio; ello significa, una carencia de fundamentación que vulnera el debido proceso y al presente le causa enormes perjuicios y agravios, así como contradice la doctrinal legal desarrollada en el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente señala que al existir defectos absolutos vulneratorios de los derechos y garantías, además de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente enunciado, se declare el presente recurso admisible y fundado; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución impugnada a objeto de que se dicte una nueva, de acuerdo con la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 773/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 234 a 236 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 6/2014 de 27 de febrero, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Pamela Wendy Morato Pariente, culpable del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la prestación de servicio social de trabajo por el lapso de tres meses en una Institución Educacional y la multa de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por treinta días, mas costas a favor de la querellante, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos al motivo planteado en casación:
a) Conforme a lo relatado en la acusación particular, se tiene que desde el 2008, la querellante hubiere sido víctima de una serie de insultos e injurias de parte de la imputada, mediante mensajes a su celular, así como a su correo electrónico, que mellan su dignidad de mujer, madre y profesional. Posteriormente, se hubiese visto a la imputada, repartiendo unos panfletos exhibidos en el juicio oral, en los cuáles constan sus fotografías, identificación personal y número de teléfono, así como una serie de injurias en contra de su dignidad, nominándola como “poliputa”, que ofrece servicios como amante de policías, que tiene una hija pero a saber de qué padre y que fuera macumbera. Panfletos que también fueron arrojados a su casa.
b) De la declaración testifical de cargo de Gabriela Pérez Sandoval, se tiene que tenía su domicilio en la Av. Blanco Galindo Km. 2, donde reconoció a la acusada que estaba distribuyendo los panfletos exhibidos y reconocidos en juicio oral y que no fueron objetados ni excluidos por la defensa; y que luego, varios de ellos, fueron lanzados a su domicilio por parte de la acusada, los que luego ella misma entregó a la querellante.
c) En el ser humano, por naturaleza se puede notar por lo menos un acto de arrepentimiento; sin embargo, en el caso la acusada manifestó en su declaración que tiene resentimiento hacia la querellante, como consecuencia de que ésta hubiere roto su vínculo matrimonial y coartado el derecho de sus hijos a contar con una familia.
d) Además, de considerar que en su declaración manifestó que existen una serie de mensajes que atentaron contra su integridad psicológica y que tenía el mecanismo para denunciar dichos extremos; no obstante, en el presente caso no se demostró aquello; al contrario, existiría concordancia con lo que se refleja tanto en los emails, en la prueba codificada como A-3, la que sostiene: “Que decente eres Sbtte. Lucy Coronel Sandoval que tuviste un hijo para un hombre casado y con cuatro hijos, que mujer honorable y digna de nuestra policía nacional” (sic), por lo que la vida íntima y privada de cualquier ciudadano, no puede ser atentada en ninguna circunstancia y se pudo probar que existe una total similitud entre los hechos y las frases recientemente descritas que fueron motivo de la litis.
e) Por tanto, habiendo probado la parte querellante, lo argumentado en su acusación como lo refrendado con su prueba testifical y documental, crea convicción al juzgador sobre la participación de la acusada en la comisión del delito de Injuria, establecido en el art. 287 del CP.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Pamela Wendy Morato Pariente, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente:
1) Falta de tipicidad, dado que la Sentencia no es clara ni precisa, ya que existe una traspolación entre el acusado y el apoderado, sostiene que le sindicaron de haber repartido unos supuestos afiches injuriosos y haberlos arrojado al domicilio de Gabriela Pérez Sandoval (familiar de la acusadora), extremos que nunca fueron acreditados de forma categórica y que constituya prueba plena. Además, que según la acusación, su persona hubiere repartido afiches en la avenida Blanco Galindo Km 2, si esto fuera verdad, donde estaría el modo directo de la ofensa, si la querellante vive y tiene su domicilio en la ciudad de La Paz y cuando ella se encontraba en esa ciudad, su persona estaba en Cochabamba, supuestamente injuriándola; por tanto, no existe modo directo de la injuria; sino, una falta total de tipicidad.
2) Falta de motivación de la Sentencia, que en su primera parte hace una transcripción de la acusación y un relato de lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, sin señalar cuándo, dónde y de qué manera, se cometieron los hechos atribuidos, respaldada con documentación, es decir, documentos de convicción que demuestren que esos hechos fueron cometidos, lo que no puede ser considerado, de ninguna manera como una motivación, dado que ésta debe ser clara, expresa, legítima y lógica.
3) Falta de judicialización de las pruebas literales, habida cuenta que en la parte final del Considerando, se hizo una descripción de las pruebas sin que éstas se hubieren judicializado y donde aparentemente se le atribuye la comisión de los hechos, lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, más aún cuando la Sentencia se basa en elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente al proceso.
4) Rechazo injustificado de la prueba de descargo, pues por memoriales presentados el 13 y 14 de marzo de 2013, ofreció como prueba literal, así como testifical, las literales obtenidas lícitamente y codificadas como D1; empero, en el acápite Prueba Documental o Literal de Descargo, al haber sido objetado en la acusación, se desestimó la misma, porque a criterio de la autoridad jurisdiccional, no fue presentada en tiempo oportuno. Al respecto, aclara que con el Auto de apertura, fue notificada el 1 de marzo de 2013, conforme consta en la diligencia corrida, fecha desde la cual, hubieron dos feriados y dos días inhábiles, como son sábado y domingo; entonces, el ofrecimiento de pruebas se encuentra dentro del término previsto por el art. 340 del CPP. A más de ello, lo extraño del caso es que la prueba testifical ofrecida en el mismo memorial junto con la literal, no fue observada por las partes, lo que denota una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
5) Errónea valoración de la prueba testifical; puesto que, según la declaración de la testigo Gabriela Pérez Sandoval, inmersa también en la acusación, ella la hubiere visto desde el interior de su domicilio que el 22 de diciembre a horas 18:30, en la avenida Blanco Galindo, su persona se encontraba repartiendo afiches que contenían una serie de injurias; sin embargo, a la hora que señala la testigo ya estaba oscuro; toda vez, que a esa hora empieza a anochecer y desde el interior de su domicilio, resultaba imposible poder reconocer a una persona; empero, el Juez de Sentencia, apartándose del principio de objetividad, manifestó que le habrían reconocido como una persona que arrojó los afiches dentro de su inmueble y que habría fugado en un auto, cuando los testigos de descargo, manifestaron lo contrario, atestaciones que no fueron tomadas en cuenta.
Alega que no conoce a los testigos de cargo que el día del juicio fueron a la audiencia, fue la primera vez que los vio; sin embargo, lo irónico del caso, es que después de dos años, ellos manifiestan que la reconocen, lo que demuestra claramente que mienten para favorecer a su pariente, Lucy Coronel Sandoval, sumando a ello, la deficiente valoración de las pruebas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Mostrando 40 de 80 parrafos.