Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 206/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Cochabamba 76/2017
Parte Acusadora : Empresa Ingeniería en Servicios Limitados “I.S.T. Ltda.”
Parte Imputada : Silvia Patricia Pérez Quiroga y otros
Delitos : Daño Simple y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de agosto y 15 de septiembre de 2017, Silvia Patricia Pérez Quiroga, de fs. 867 a 869 y Carlos Víctor Pérez Quispe de manera conjunta con Marco Antonio Miguel López Gonzales, de fs. 877 a 879 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 003 de 4 de julio del 2017, de fs. 856 a 864, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido inter partes, la Empresa Ingeniería en Servicios Limitados “I.S.T. Ltda.” y Sonia Cataldi Santivañez, por la presunta comisión de los delitos de Daño Simple, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 357, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 3 de agosto del 2015 (fs. 726 a 732 vta.), el Juez Mixto Liquidador, de Sentencia y de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sonia Cataldi Santivañez, culpable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de tres meses de reclusión, siendo absuelta del delito de Apropiación Indebida, respecto a Marco Antonio Miguel López Gonzales, Carlos Víctor Pérez Quispe y Silvia Patricia Pérez Quiroga, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación de la empresa “I.S.T. Ltda.” (fs. 740 a 743) y la acusada Sonia Cataldi Santivañez (fs. 799 a 822 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 003 de 4 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de Marco Antonio López Gonzales, siendo procedente en parte la apelación de Sonia Cataldi Santivañez, anulando parcialmente la Sentencia condenatoria, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, confirmando la absolución inmersa en la Sentencia.
c) Por diligencias de 17 de agosto y 15 de septiembre de 2017 (fs. 865 y 875), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 24 de agosto y 15 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La acusada Silvia Patricia Pérez Quiroga por un lado y el co imputado Carlos Víctor Pérez, quien de manera conjunta con el acusador Marco Antonio Miguel López Gonzales por otro lado, interpusieron recursos de apelación restringida, con idénticos argumentos –verificándose que ambos recursos llevan la firma del abogado Rene Moreno Ojopi-, después de realizar una remembranza de los fundamentos del Auto de Vista recurrido y alegando que en juicio se demostró que Sonia Cataldi, cometió el delito de Apropiación Indebida, señalan que la Resolución impugnada no cumplió con lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no indicar el objeto concreto del juicio, por lo que carecería de fundamentación, asimismo habría revalorado la prueba y las cuestiones de hecho. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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