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TSJReiteradora

AS/0206/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente manifiesta que el desahucio no se consideró que el demandante fue debidamente notificado con la comunicación de reincorporación; sin embargo luego de haber reiniciado sus funciones, de acuerdo al informe del Jefe de Control de Recursos Humanos, él hizo abandono de sus funciones, sin ni...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 206/2018

Sucre, 27 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 03/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 414 y 415 y vta., interpuesto por Mario Soria Galvarro Aguayo; y, el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 424 a 430, interpuesto por Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 61/2016 de 15 de junio, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Mario Soria Galvarro Aguayo, contra el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, el Auto de 24 de octubre que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 03/2017-A de 9 de enero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 30/2014 de 26 de abril (fojas 352 a 357 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, de fojas 42 a 44, de obrados en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono municipal, vacación y multa correspondiente de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28699, conminándose a la parte demandada al pago dentro del tercero día, el monto de Bs. 111.430,08 de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.774,14

Tiempo de trabajo: 11 años, 7 meses y 17 días

Desahucio: Bs. 14.322,42

Indemnización: (11 años, 7 meses y 17 días) Bs. 55.525,8

Aguinaldo: (pago doble gestión 2010) Bs. 9.548,28

Vacación: (gestión 2008 duodécimas) Bs. 1.591,3

SUB TOTAL Bs. 85.715,45

Multa del 30% de acuerdo a D.S. 28699 Bs. 25.714,63

TOTAL A PAGAR: Bs.111.430,08I.2.- I.2.- Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 61 de 15 de junio de 2016 (fojas 408 a 411), la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, confirmó “en todas sus partes la Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 cursante a fs. 189 a 195 complementada por Auto de 23 de abril de 2014 de fs. 352 a 357 vta., sin costas en aplicación del Art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990” , sin costas determinándose que los D.D.S.S 0013 de 19 de febrero de 2009 y 498 de 1 de mayo de 2010 dispusieron el incremento salarial para cada gestión, el cual no incluyó a trabajadores municipales; con relación a los pagos realizados al actor, consta planillas e información generada por la entidad pública, las cuales fueron generadas por un sistema informático; respecto de los aguinaldos 2008 y 2009 cursa en obrados dicho pago el cual no fue objetado; en cuanto a las costas solicitadas, no corresponden en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1998. Asimismo se estableció que el recurso de alzada fue interpuesto dentro de plazo; con relación al desahucio debió considerarse el art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 2028; tomando en cuenta la multa del 30% fue a consecuencia del incumplimiento de la obligación del pago los beneficios sociales en el plazo correspondiente, el cual no precisa de reclamo previo del trabajador; con relación al pago del aguinaldo 2010 se establece que ante el incumplimiento de pago en la fecha prevista por ley, la sanción que corresponde es el pago doble; y finalmente respecto al bono municipal, al no haber adjuntado el empleador la normativa que regula dicho pago, incumpliendo de esa manera el principio de inversión de la prueba, conlleva su pago. Asimismo se hace notar que si bien hubo interrupción laboral, fue causada por la Alcaldía.

Que, del referido Auto de Vista, Mario Soria Galvarro Aguayo y Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, interpusieron recurso casación en el fondo de fs. 414 a 415 vta. y en la forma y fondo de fs. 424 a 430 respectivamente, señalando los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señalaron:

II.1.- Primer recurso: En el fondo

Que otorgaron fe probatoria a simples planillas sin firma y sin respaldo suficiente para acreditar que los sueldos devengados de los periodos del 29 de agosto de 2008 al 21 de octubre de 2010 fueron pagados sin haberse acreditado financieramente con documentos contables.

Por otro lado con relación a los aguinaldos dobles por las gestiones 2008 y 2009, no pueden ser cercenados puesto que la documental de fs. 53 no contiene ni firma, por lo tanto no pudieron ser valoradas en el Auto de Vista, habida cuenta que son simples impresiones del sistema de la Alcaldía Municipal y por otra parte jamás aceptó que las mismas sean las correctas, por consiguiente su valoración y/o consideración, debe quedar sin efecto mediante Auto Supremo respectivo.

Con relación a los incrementos salariales, se produjeron desde el 1 de mayo de 2007 en adelante; sin embargo, sólo se limitaron a referirse a los incrementos salariales de las gestiones 2009 y 2010 y no así de las gestiones 2007 y 2008 las que también deben ser consideradas en su alcance.

Por último resulta inaudito que se nieguen las costas habiéndose comprobado la deuda social, pues es la parte perdidosa quien debe correr con los honorarios del abogado.

II.1.1.- Petitorio

Concluyó el memorial argumentando que constatado el error en la apreciación de las pruebas de descargo, las cuales no contienen mi firma y no se respaldan con documentos idóneos contables, además de la interpretación errónea y violación a la norma en cuanto a los incrementos salariales se establecieron también para el sector público pide en definitiva a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, case el Auto de Vista de fecha 15 de junio de 2016, cursante de fs. 408 a 411 en cuanto a los puntos recurridos, manteniendo incólume los no recurridos y sea con costas.

II.2.- Segundo recurso: En la forma.-

El Auto de Vista pronunciado, en la parte resolutiva señala “Por Tanto: I. Se confirma en todas sus partes, la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, cursante a fs. 189 a 195, complementada por Auto de 23 de abril de 2014 de fs. 352 a 357 vta., sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990”. De la revisión del expediente, se evidencia que la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 61 registrado en el libro de Tomas de Razón Nº 1-2016, de 15 de junio de 2016, dictado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia, confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, de fs. 189 a 195, Sentencia inexistente, como se evidencia en obrados, toda vez que de la revisión del expediente se advierte que en esa fecha la Juez de primera instancia, no pronunció ninguna sentencia. En la misma resolución del Auto de Vista Nº 61, dice “…complementada por auto de 23 de abril de 2014 de fs. 352 a 357 vta…”. Del análisis del expediente se evidencia que no existe ninguna complementación de la sentencia de primera instancia.

II.2.1.- En el fondo

Con relación al beneficio del desahucio, no se consideró que el demandante fue debidamente notificado con la comunicación de reincorporación; sin embargo luego de haber reiniciado sus funciones, de acuerdo al informe del Jefe de Control de Recursos Humanos, él hizo abandono de sus funciones, sin ninguna justificación por lo que no correspondía el pago de desahucio lo cual constituye una interpretación errónea del art. 16 de la Ley General del Trabajo, cuyo texto expresa “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales, inc. d) inasistencia o abandono injustificado al trabajo, de más de seis días hábiles seguidos” (sic…).

Con relación al pago de multa del 30%, el demandante al interponer los recursos administrativos de Revocatoria y Jerárquico, buscó su reincorporación y no el pago de beneficios sociales, los cuales nunca fueron negados por la institución, por lo que no corresponde el pago de dicha multa.

Respecto del pago doble del aguinaldo gestión 2010 establecida en el injusta y agraviante sentencia, debió considerarse que sólo era aplicable a las empresas comerciales o industriales o cualquier otro negocio, mas no a los funcionarios públicos, ello, para evitar gastos en detrimento del Estado, toda vez que los Gobiernos Municipales son Instituciones Públicas. Asimismo el bono municipal fue creado como una remuneración adicional, otorgado por la institución a los trabajadores municipales por el esfuerzo productivo normal y una asistencia regular a la fuente de trabajo, por lo que el bono es un beneficio para la subsistencia de todo trabajador activo municipal; en tal sentido, el demandante desde la fecha del preaviso, es decir del 21 de mayo de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010 estuvo cesante, por lo tanto el bono municipal de la gestión 2010 no le correspondía.

II.2.2.- Petitorio

Por todo lo expuesto de forma clara y precisa la existencia de contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 61 de 15 de junio de 2016, pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Asimismo sin renunciar a la solicitud de nulidad, conforme a los arts. 250, 251, 252, 253.1), 2) y 3), 254, 255 y 258 del C.P.C. (regulado actualmente por los arts. 270 al 276 del Código Procesal Civil), concordantes con los art. 210 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), considerando que al dictar el Auto de Vista de fs. 408 a 412, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la interpretación de la Ley de Municipalidades Nº 2028, D.S. Nº 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, así como de las pruebas legales de descargo, formula recurso de casación en el fondo del Auto de Vista Nº 61 de 15 de junio de 2016, por lo que pide se case el referido Auto de Vista, en cuanto a los puntos recurridos por la Institución edil a la que representa, manteniendo incólume los no recurridos y sea con costas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

III.1.- Primer recurso: En el fondo

El recurso de casación interpuesto, hace mención a una errónea interpretación sobre las pruebas de descargo, aplicación indebida de la ley, errores de hecho y de derecho en la compulsa y apreciación de las pruebas. Al respecto es necesario tomar en cuenta la línea jurisprudencial que establece que “el recurso interpuesto no indica si recurre en el fondo o en la forma, cuyo contenido, resulta impreciso, contradictorio, desordenado e incompleto”, porque el recurrente no ha cumplido con la obligación señalada en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, es decir citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación”, Auto Supremo Nº 178 de 15 de mayo de 2015.

Por otro lado, con relación a las pruebas aportadas se establece que se realizó la remisión de planillas salariales, bonos y aguinaldos devengados a partir del 22 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2010, correspondiente al demandante, prueba que no puede ser tachada de inverosímil al haber sido generada por una entidad pública a través de su sistema informático.

Respecto del formulario de finiquito de fs. 79 y 80 del expediente, la sentencia determinó que estos documentos no constituyeron un medio probatorio por no reunir los requisitos legales exigidos.

Los sueldos devengados, bono de antigüedad, pago de aguinaldos y bono municipal gestiones 2008 y 2009, fueron pagados conforme se demuestra con la planilla y el extracto del estado de cuentas detallado de caja de ahorro de la Cooperativa Jesús Nazareno, los cuales fueron reconocidos por el actor, pruebas que a lo largo del proceso no fueron objetadas ni observadas por el actor.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2018AS/0206/2018Fuente oficial