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AS/0206/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

E l recurrente acusó que la resolución de segunda instancia no considero que la apelación fue realizada por persona extraña al proceso de reivindicación, por lo que no correspondía su absolución.

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 206/2019

Fecha: 06 de marzo de 2019

Expediente: B-16-18-S

Partes: Eduardo Velasco Aguilera c/ Víctor Hugo Velasco Aguilera.

Proceso: Reivindicación. Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 79, interpuesto por Eduardo Velasco Aguilera; contra el Auto de Vista Nº 102/2018 de 23 de mayo, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de familia, niñez, adolescencia y violencia intrafamiliar o domestica publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por el recurrente contra Víctor Hugo Velasco Aguilera; la respuesta al recurso de casación de fs. 83 a 85; el Auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 87; el Auto Supremo de Admisión 768/2018-RA cursante de fs. 92 a 93; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Eduardo Velasco Aguilera, interpuso demanda de reivindicación, por memorial de fs. 14 a 15, acción que fue admitida por el juez de instancia y corrida en traslado al demandado. Víctor Hugo Velasco Aguilera, quien no se apersonó al proceso fue declarado rebelde mediante Auto Nº 427/2016 de 1 de agosto, cursante a fs. 20 vta., tramitándose de esta forma el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 140/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 38 a 39 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Pedro Butrón Mamani y María Elena Limari Choque según el escrito de fs. 49 a 52 vta., que fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 102/2018 de 23 de mayo, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ANULANDO obrados hasta la admisión de la demanda.

El Tribunal Ad quem, señaló que de la revisión de autos, se tiene que los apelantes se apersonaron presentando el Testimonio Nº 0287/2015 de 27 de julio, de la que se constata que Gerardo Guardia Fariñas, transfiere un inmueble urbano ubicado sobre la Av. Tipa y Av. Almendrillo, Urb. Los Almendros, Manzana Nº 14, Lote Nº L-1, Zona D, Distrito Nº5 , Código Catastral Nº 5-56, con una superficie de 600 m2, en favor de Pedro Butrón Mamani y María Elena Limari Choque, inscrito bajo la Matricula Nº 8.02.1.01.0012329, dicho inmueble transferido, guarda identidad material, en cuanto a ubicación, colindancias y extensión con aquel que se pretende reivindicar, conforme la relación fáctica, narrativa y jurídica de la demanda, y antecedentes probatorios consistentes en la Escritura Pública Nº 0282/2015 de 16 de noviembre; informe técnico elaborado por el técnico GAMR Mario Flores Guary del G.A.M.R, como del acta de inspección judicial de fs. 33, que al tiempo de rebelar la ubicación del inmueble, describe que en el lugar se encuentra el Sr. Pedro Butrón, por lo que del análisis de la prueba y confesión plasmada en la demanda, se concluye que tanto el poseedor del inmueble y quienes figuran como titulares del inmueble, no han sido incorporados a la demanda, en tal sentido se evidencia la vulneración directa, real, personal y demostrable de los derechos de las personas quienes tienen el estatus de poseedor y de titulares del inmueble objeto de la litis, siendo que en aplicación del art. 48.I del Código Procesal Civil debieron ser incorporados al proceso.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 78 a 79, interpuesto por Eduardo Velasco Aguilera, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Señaló que el Auto de Vista no tomo en cuenta que el recurso de apelación se encontraría planteado fuera de plazo vulnerándose los arts. 89.I y 90 del Código Procesal Civil.

2. Acusó que la resolución de segunda instancia no considero que la apelación fue realizada por persona extraña al proceso de reivindicación, por lo que no correspondía su absolución.

Por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo revocando el Auto de Vista y confirmando la Sentencia de primera instancia.

Respuesta al recurso de casación.

Expresaron que el recurso de casación, carece de los requisitos formales para su presentación, expuestos en el art. 274 del Código Procesal Civil.

Señalaron que los recurrentes no denunciaron de forma oportuna ante el juez A quo el agravio sufrido sobre la extemporaneidad del recurso de casación y la participación de terceros, siendo aplicable el principio per saltum.

Alegaron que debe de considerarse el art. 216.IV del Código Procesal Civil, respecto a los plazos para impugnar. Así como también el art. 56 del mismo compilado adjetivo que respecto a la apelación por terceros expresa que el término para interponer el recurso será de diez días, computables desde la última notificación a las partes.

En tal sentido solicitó que este Tribunal, declare improcedente el recurso de casación, y se disponga la ejecutoria de la resolución de segunda instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Del instituto del litisconsorcio.

El art. 67 de la abrogada ley Código de Procedimiento Civil, señalaba lo siguiente: “(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, la norma describía que pueden integrarse al litigio a los titulares del derecho litigado que por razón del título, deban formar parte de la relación procesal.

Actualmente, este instituto se encuentra concebido en los arts. 47 del Código Procesal Civil, en cuyo parágrafo I señala: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra”. Los parágrafos II y III establecen que los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario y que los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso. Y también el art. 48 de la misma norma procesal. describe al litisconsorcio necesario estableciendo que: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”. El parágrafo II de esta disposición señala que los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.

Sobre este instituto Escriche refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”.

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NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACION A LA LITIS CONSORCIO NECESARIO/Resulta imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos (litis consortes) al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, de lo contrario se constituye causal de nulidad e importa la vulneración del derecho a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Velasco Aguilera
Demandado
Víctor Hugo Velasco Aguilera.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Autos Supremos Nros. 441/2013 de 28 de agosto; Autos Supremos Nros. 243/2014 de 22 de mayo; Autos Supremos Nros. 509/2016 de 16 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2019AS/0206/2019Fuente oficial