Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 206/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 360/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 99 a 101, interpuesto por el demandante recurrente Juan Carlos Hurtado Peña, contra el Auto de Vista Nº 135/19 de 26 de julio, cursante de fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Universidad Amazónica de Pando (UAP), contestación al recurso de fs. 105 a 106y vta. por parte de la entidad demandada, el Auto de fs. 107, que concedió el recurso, el Auto Nº 353/2019-A de fs. 115 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 29 019 de 4 de febrero de 2019 de fs. 48 a 51, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 27.222, por concepto de subsidio de frontera, aguinaldo y salarios devengados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 55 a 57, por Auto de Vista Nº 135/2019 de 26 julio de fs. 71 a 72, la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revoca la sentencia apelada, en consecuencia, declara improbada la demanda de fs. 2-3 y probada la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 99 a 101, interpuesto por el demandante, manifestando en síntesis:
Que el art. 48 de la CPE, reconoce en forma expresa la calidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, “IV) Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, son inembargable e imprescriptible. Indicando que esto deroga de forma implícita el art. 120 de la LGT, que determina que las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ella; teniendo en cuenta de la LGT, precisamente para conservar el carácter proteccionista que tiene el Estado respecto de los trabajadores.
Indica que, ningún funcionario público o privado, o persona natural cualquiera sea su condición, puede dejar de cumplir con las normas laborales y sociales, señalando los siguientes principios: Protección de los Trabajadores, Primacía Laboral, Inversión de la Prueba.
También indica en su recurso que, las normas laborales, reconocen derechos de cumplimiento obligatorios, interpretación favorable al trabajador y deben garantizar la acumulación e irrenunciabilidad de los beneficios y derechos de los trabajadores, de lo contrario son nulos por disposición del parágrafo III del art. 48 de la CPE.
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