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TSJReiteradora

AS/0206/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que su doctrina legal emerge de que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación deviene en un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no h...

Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 206/2021-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2021

Expediente : Chuquisaca 25/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya

Parte Imputada : Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado

Delitos : Estafa y Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 184 a 201, Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 184/2020 de 20 de julio, de fs. 148 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 45/2019 de 23 de julio (fs. 65 a 77), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori, autores de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolos con la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia en favor de la víctimas; asimismo, los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado (fs. 97 a 123) formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 184/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 543/2020-RA de 25 de septiembre (fs. 211 a 213 vta.), se extrajeron los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación jurídica, resultando absolutamente especulativa, en razón a que se limitó a la transcripción de argumentos jurisprudenciales que de ninguna manera desvirtúan los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida; por cuanto, el argumento expresado en la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” y la “CONCLUSIÓN SEGUNDA” de la Sentencia, que concluye que los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley y procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs110.000, a las víctimas.

Ese ardid lo establece a partir de la prueba PD-2 consistente en el “escrito con el título de documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015” que “carece de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva”; pues, “no acudieron a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de ley” y “procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo”.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013; la parte recurrente refiere que su doctrina legal emerge de que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación deviene en un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no hubiera ocurrido en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de Apelación Restringida.

Reclaman que, respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa previsto en el art. 335 del CP, los argumentos del Auto de Vista impugnado innegablemente carecen de certeza y precisión, contraviniendo la Doctrina legal aplicable del Auto Supremo 231/2006 que determina que es imprescindible que se realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva. Así también señalan que el Auto Supremo 431/2006 determina que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y en resumen si falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 543/2020-RA de 25 de septiembre, de fs. 211 a 213 vta., esta Sala Penal admitió el recurso de casación interpuesto por los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, mediante la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados al efecto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 45/2019 de 23 de julio, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iblin Ordoñez Barañado y Agustín Hortelano Condori, autores de la comisión del delito de Estafa, condenándoles a la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, con costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes hechos probados:

Que los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Berañado, ofrecieron en calidad de venta a Ángel Villalta Calisaya y Demesia Barroso Conde de Villalta, un departamento ubicado en el cuarto piso del inmueble ubicado en la calle Monseñor Santillan N° 552, así se concluye de las testificales de acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso y Angélica Villalta Barroso de Villca.

Las víctimas, el 24 de agosto de 2015, fueron convencidos por los acusados para suscribir un documento carente de formalidad legal, por concepto de anticipo de venta de un departamento, documento suscrito por el hijo de los acusados, así se tiene demostrado por la documental MP-PD2 del Ministerio Público y las testificales de los acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso y Angélica Villalta Barroso de Villca.

A la suscripción del documento las víctimas hicieron entrega de Bs. 110.000 a los acusados, así se tiene acreditada de la documental MP-PD2 del Ministerio Público y las testificales de los acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso y Angélica Villalta Barroso de Villca.

El inmueble ubicado en la calle Monseñor Santillan N° 552, en su totalidad fue otorgado en calidad de venta, mediante escritura privada de 19 de enero de 2015 a Freddy Pedro Ordoñez Mendez y Olga Ordoñez Mendez, así se concluye de la prueba documental MP-PD5 del Ministerio Público y las testificales de los acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso, Angélica Villalta Barroso de Villca y Olga Ordoñez Mendez.

En ningún momento les fue entregado el departamento ubicado en el tercer piso, con el pretexto de se encontraba una anticresista y que se les iba a entregar con posterioridad, les fueron entregados provisionalmente tres cuartos y un ambiente para que sea utilizado como cocina, así se demuestra de las testificales de los acusadores particulares, Jeydi Villalta Barroso y Angélica Villalta Barroso de Villca y la prueba de inspección judicial.

Los hechos probados son constitutivos al delito de Estafa denominada “negocio jurídico criminalizado”, el engaño surge cuando los acusados, fortalecen en error a las víctimas al ofrecer en venta un inmueble ajeno, que se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de Olga Ordoñez y Pedro Freddy Ordoñez y no de los acusados, en mérito a haber sido adquirida a título de venta realizada por los acusados, seis meses antes, con el propósito deliberado de incumplir lo convenido, para evadir de ese modo los acuerdos contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el contrato bilateral, dando lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal, los acusados convencen a las víctimas de realizar un documento carente de toda formalidad, documento que fue realizado además por el hijo de los acusados, enmarcándose así su verdadera intencionalidad de no cumplir dicho contrato, por parte de los vendedores, al elaborar ese documento carente de formalidad y fuerza ejecutiva, sirvió para fortalecer el engaño a las víctimas, teniendo el propósito de no cumplir con la obligación a las que contractualmente se obligaron, dado que no tenían derecho propietario sobre el bien inmueble que se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de terceras personas, y como consecuencia de ello la parte contraria; es decir, las víctimas desconocedores del propósito, de buena fe entregan el dinero, cumpliendo con el pago parcial de Bs. 110.000, realizando un acto de disposición patrimonial, del que lucra y se benefician los acusados, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte de las víctimas a momento de firmar el documento carente de formalidad legal, elaborado por el hijo de los acusados, denotándose la conducta dolosa.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Los acusados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, interponen recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:

Valoración defectuosa de la prueba y contravención de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP, norma habilitante art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; según el argumento expresado en “la fundamentación probatoria” y la “conclusión segunda”, de la Sentencia, concluyó que “los acusados lograron el desprendimiento patrimonial bajo el ardid de no acudir a un profesional abogado para que elabore el contrato con todas las formalidades de Ley, procedieron a encomendar la elaboración de un documento fraudulento a su hijo, carente de formalidad legal, sin la suficiente fuerza ejecutiva, logrando sonsacar la suma de Bs. 110.000, a las víctimas. Este ardid lo establece a partir de la Prueba PD-2 consistente en el escrito con el título de Documento Privado de fecha 24 de agosto de 2015…”, ardid que carece de la debida fundamentación jurídica, ya que, no es evidente que el escrito con el título de documento privado de 24 de agosto de 2015 carece de formalidad legal; por cuanto, el art. 294 del Código Civil (CC), no existe previsión legal que establezca formalidades previas o perentorias para que un documento tenga la suficiente fuerza ejecutiva, por tanto, el documento privado de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. No es evidente que el documento privado de 24 de agosto de 2015 carezca de fuerza legal porque no lo elaboró un profesional abogado, pues no existe previsión legal que exija imprescindiblemente para el ejercicio de la fuerza ejecutiva, la elaboración de un documento contractual por un profesional abogado, tal cual prevé el art. 294 del CC, por lo que el documento de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. Tampoco es evidente que el documento privado carezca de formalidad legal porque fue elaborado por el hijo de los acusados, pues no existe previsión legal que prohíba el ejercicio de la fuerza ejecutiva, cuando la elaboración de un documento contractual lo realizan particulares, tal cual prevé el art. 294 del CC, generando el documento privado a partir de su suscripción obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. En cuanto al ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento se produce la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional y cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b) del Código Procesal Civil (CoPC), en relación al art. 148 del CoPC. No resulta evidente que del documento privado se pueda concluir que es una estafa denominada “negocio jurídico criminalizado”, pues conforme el art. 294 del CC, a partir de la suscripción del documento privado genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes y el ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento se produce por la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b), en relación al art. 148 ambos del CoPC. , por lo que, el documento privado de 24 de agosto de 2015, contiene la suficiente y necesaria fuerza ejecutiva siendo un documento legal y ejecutable.

Respecto a la fundamentación probatoria, la Sentencia establece el ardid a partir de la prueba PD-2, consistente en el documento privado de 24 de agosto de 2015, argumento que evidencia una defectuosa valoración de la prueba, puesto que, no es evidente que el documento privado carezca de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, ya que, conforme al art. 294 del CC, no existe previsión legal que establezca formalidades previas o posteriores para que un documento tenga la suficiente fuerza ejecutiva, por lo que, a partir de la suscripción del documento privado genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. No es evidente que el documento privado de 24 de agosto de 2015 carezca de fuerza legal porque no lo elaboró un profesional abogado, pues no existe previsión legal que exija imprescindiblemente para el ejercicio de la fuerza ejecutiva, la elaboración de un documento contractual por un profesional abogado, tal cual prevé el art. 294 del CC, por lo que el documento de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. Tampoco es evidente que el documento privado carezca de formalidad legal porque fue elaborado por el hijo de los acusados, pues no existe previsión legal que prohíba el ejercicio de la fuerza ejecutiva, cuando la elaboración de un documento contractual lo realizan particulares, tal cual prevé el art. 294 del CC, generando el documento privado a partir de su suscripción obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. En cuanto al ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento se produce por la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional y cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b), en relación al art. 148 del CoPC. No resulta evidente que del documento privado se puede concluir que es una estafa denominada “negocio jurídico criminalizado”, pues conforme el art. 294 del CC, a partir de la suscripción del documento privado genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes, produciéndose el ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento por la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b), en relación al art. 148 del CoPC. , por lo que, el documento privado de 24 de agosto de 2015 contiene la suficiente y necesaria fuerza ejecutiva siendo un documento legal y ejecutable.

Consecuentemente el argumento de la Sentencia contraviene el principio de la razón suficiente que conforma los principios de la recta razón, adoleciendo la Sentencia de una defectuosa valoración de la prueba PD-2, consistente en el documento privado de 24 de agosto de 2015, en sujeción de los arts. 294 del CC, 148, 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, acreditándose que el documento privado no se enmarca en una estafa denominada negocio jurídico criminalizado, porque no utilizaron como ardid el documento privado, pues en sujeción de los citados artículos, el documento privado contiene la necesaria y suficiente fuerza ejecutiva, siendo un documento ejecutable, lícito y legal, no fraudulento.

Careciendo la sentencia en relación al delito de Estafa de una debida motivación y fundamentación jurídica, al no ser clara e intelegible, evidenciando la carencia de sustento jurídico, en contravención de los arts. 294 del CC, 148, 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, puesto que, establece la utilización efectiva del ardid por parte de sus personas con la prueba PD-2, subsumiendo sus conductas porque la referida prueba, especulativamente carece de suficiente fuerza ejecutiva y es fraudulenta; asimismo la Sentencia adolece de una defectuosa valoración de la prueba al establecer la utilización del ardid con la prueba PD-2, vulnerando los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP.

Errónea aplicación del art. 335 del CP; “a. Existencia de engaños o artificios, que provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error”, no es evidente que el escrito con el título de documento privado de 24 de agosto de 2015, carezca de formalidad legal; por cuanto, el art. 294 del CC, no existe previsión legal que establezca formalidades previas o perentorias para que un documento tenga la suficiente fuerza ejecutiva, por tanto, el documento privado de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. No es evidente que el documento privado de 24 de agosto de 2015, carezca de fuerza legal porque no lo elaboró un profesional abogado, pues no existe previsión legal que exija imprescindiblemente para el ejercicio de la fuerza ejecutiva, la elaboración de un documento contractual por un profesional abogado, tal cual prevé el art. 294 del CC, por lo que el documento de 24 de agosto de 2015 a partir de su suscripción genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. Tampoco es evidente que el documento privado carezca de formalidad legal porque fue elaborado por el hijo de los acusados, pues no existe previsión legal que prohíba el ejercicio de la fuerza ejecutiva, cuando la elaboración de un documento contractual lo realizan particulares, tal cual prevé el art. 294 del CC, generando el documento privado a partir de su suscripción obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes. En cuanto al ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento se produce por la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional y cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b), en relación al art. 148 del CoPC. No resulta evidente que del documento privado se puede concluir que es una estafa denominada “negocio jurídico criminalizado”, pues conforme el art. 294 del CC, a partir de la suscripción del documento privado genera obligaciones a las partes intervinientes y no requiere el cumplimiento de formalidad alguna para producir efectos jurídicos entre los suscribientes y el ejercicio de la fuerza ejecutiva del documento que produce la simple declaratoria de reconocimiento de la autoridad jurisdiccional cuyo procedimiento se encuentra previsto por el art. 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, en relación al art. 148 del mismo código, por lo que, el documento privado de 24 de agosto de 2015, contiene la suficiente y necesaria fuerza ejecutiva siendo un documento legal y ejecutable.

La sentencia debió establecer con absoluta certeza la acción “ardid”, o “engaño”, más aún cuando en la conclusión tercera en relación al delito de Estelionato, reconoce la necesaria y suficiente fuerza ejecutiva que contiene el documento privado, acreditando la inexistencia de entidad jurídico penal enmarcada en el art. 335 del CP, sostiene que la probabilidad del incumplimiento por parte de sus personas de la opción de compra venta establecida en el documento privado, sus personas asumen a su cargo la responsabilidad por daños y perjuicios, por incumplimiento a favor de las víctimas, por lo que se tiene por demostrada la inexistencia de engaños o artificios que provoque o fortalezca error en otro.

“b. Relación de causalidad entre conducta activa y resultado”, no es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado habilitan en el inmueble “y que voluntariamente salieron porque no le podían aguantar a don Agustín”. Evidenciando las atestaciones de las presuntas víctimas, que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfecciono con un contrato definitivo de transferencia porque “como no le podían aguantar a don Agustín” voluntariamente dijo que “no quiero tener problemas con mi familia, ahí que se quede su casa, si quiere ofrecer su departamento ofrézcalo nomás”. Evidenciando que la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfeccionó con un contrato definitivo de transferencia por decisión voluntaria de las presuntas víctimas.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, ya que, como refiere la Sentencia en su conclusión tercera, en la probabilidad del incumplimiento acredita la inexistencia de entidad jurídico penal por el delito de Estafa por parte de los acusados de la opción de compra venta establecida en el documento privado de 24 de agosto de 2015, los acusados asumen a su cargo la responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento a favor de las presuntas víctimas, acreditándose de las atestaciones de las supuestas víctimas que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

“c. El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar”, no es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplirlo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado habilitan en el inmueble “y que voluntariamente salieron porque no le podían aguantar a don Agustín”. Evidenciando las atestaciones de las presuntas víctimas, que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocieron que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfecciono con un contrato definitivo de transferencia porque “como no le podían aguantar a don Agustín” voluntariamente dijo que “no quiero tener problemas con mi familia, ahí que se quede su casa, si quiere ofrecer su departamento ofrézcalo nomás”. Evidenciando que la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfeccionó con un contrato definitivo de transferencia por decisión voluntaria de las presuntas víctimas.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, ya que, como refiere la Sentencia en su conclusión tercera, en la probabilidad del incumplimiento acredita la inexistencia de entidad jurídico penal por el delito de Estafa por parte de los acusados de la opción de compra venta establecida en el documento privado de 24 de agosto de 2015, los acusados asumen a su cargo la responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento a favor de las presuntas víctimas, acreditándose de las atestaciones de las supuestas víctimas que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

“d. El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima”, no es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado habilitan en el inmueble “y que voluntariamente salieron porque no le podían aguantar a don Agustín”. Evidenciando las atestaciones de las presuntas víctimas, que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, pues de la prueba testifical del ministerio público, se tiene que las víctimas expresamente reconocen que en mérito a la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfecciono con un contrato definitivo de transferencia porque “como no le podían aguantar a don Agustín” voluntariamente dijo que “no quiero tener problemas con mi familia, ahí que se quede su casa, si quiere ofrecer su departamento ofrézcalo nomás”. Evidenciando que la opción de compra venta establecida en el documento privado, no se perfeccionó con un contrato definitivo de transferencia por decisión voluntaria de las presuntas víctimas.

No es evidente que sus personas suscribieran el documento privado con la intencionalidad premeditada de incumplir el mismo al carecer de formalidad legal sin la suficiente fuerza ejecutiva, ya que, como refiere la Sentencia en su conclusión tercera, en la probabilidad del incumplimiento acredita la inexistencia de entidad jurídico penal por el delito de Estafa por parte de los acusados de la opción de compra venta establecida en el documento privado de 24 de agosto de 2015, los acusados asumen a su cargo la responsabilidad por daños y perjuicios por incumplimiento a favor de las presuntas víctimas, acreditándose de las atestaciones de las supuestas víctimas que sus personas dieron fiel y estricto cumplimiento al documento privado de 24 de agosto de 2015.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 184/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:

Los recurrentes entremezclan en sus dos primeros motivos, dos normas habilitantes, el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, lo que no es necesariamente contradictorio, puesto que, una insuficiente fundamentación puede vincularse a la valoración defectuosa de la prueba si se fundamenta respecto al principio de razón suficiente, en cuyo mérito, cita los Autos Supremos 451/2016-RRC de 15 de junio y 111/2012 de 11 de mayo.

Respecto al primer motivo de apelación referente a la valoración defectuosa de la prueba y contravención al art. 124, 173 y 359 primera parte del CPP, en relación a la defectuosa valoración de la prueba PD-2 consistente en “escrito con el título documento privado de 24 de agosto de 2015”, en cuya valoración no se consideró los arts. 294 del CC, 148 y 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, ya que, dicho documento no requería mayores formalidades, ni que sea suscrito por un abogado y menos se prohíbe que lo haya elaborado el hijo de los acusados, siendo necesaria solo el reconocimiento de firmas para adquirir fuerza ejecutiva y su exigencia en la vía civil inclusive con daños y perjuicios en su eventual incumplimiento. Efectuando una transcripción de la Sentencia, refiere que la conclusión segunda es relevante y no solo las partes recortadas que los apelantes incluyeron en su recurso, de donde refiere que la suscripción del documento de 24 de agosto de 2015, signado como PD-2, no se constituye en el núcleo del engaño identificado por la Sentencia, sino que la misma se ha fundamentado en que los acusados pese a tener conocimiento pleno de que el inmueble que comprometían en venta no era de su propiedad, pretendían otorgar en calidad de venta un departamento, aunque según los acusados la venta que hicieron anteriormente fuera fraudulenta, ello no disminuye el hecho de que conforme a la fundamentación de la Sentencia el registro de Derechos Reales MP-PD-5, contenga a otras personas como titulares de la propiedad del inmueble, lo que a decir de la sentencia demuestra que no existía en el momento de suscribir el documento de 24 de agosto la intención de transferir efectivamente el departamento al carecer de derecho propietario registrado y por ende oponible a terceros, constituyendo dicho documento fraudulento, pues se ocultó un hecho relevante sobre la titularidad del dominio o derecho propietario del bien objeto de la transacción.

Tampoco es evidente que el Tribunal haya tenido por esencial para el ardid o engaño que el hijo de los acusados (que no es abogado), hubiera elaborado el documento, ese razonamiento se encuentra en la pág. 23 de la Sentencia que trata sobre el dolo señalando de que los acusados convencieron a las víctimas de no acudir a un abogado para realizar un documento formal y legal, limitándose a encomendar a su hijo la elaboración de tan solo un recibo, de lo que se concluye que tuvieron la intensión premeditada de cometer el ilícito de Estafa.

Respecto al mandato de los arts. 294 del CC, 148 y 306.I núm. 2) inc. a) y b) del CoPC, la primera norma hace referencia a las fuentes de las obligaciones, norma de tipo general y las segundas a los tipos de documentos y al procedimiento de reconocimiento de firmas como medida preparatoria de demanda, normas de que de ninguna manera refutan los argumentos de la Sentencia en sentido de que el documento es un simple recibo de entrega de dineros, que además no establece claramente el objeto del contrato, el plazo a ser cumplido, menos las sanciones correspondientes ante su incumplimiento, por ende la Sentencia no carece de la debida fundamentación respecto al valor probatorio de la prueba documental indicada, ni respecto a la entidad jurídica de tal documento.

La fundamentación de la Sentencia respecto a la prueba PD-2 y sus consecuencias ha establecido en cada argumento de la conclusión segunda, de la valoración probatoria descriptiva y valorativa, en la subsunción y en la identificación del dolo en la conducta de los acusados, la conexión causa efecto, donde cada afirmación ha sido sustentada o explicada de manera suficiente para justificar su razón de ser, de modo que no se ha violado el aludido principio de razón suficiente, parte del principio de la lógica que hace a la sana crítica, ya que, el argumento judicial se ha explicado a sí mismo, lo cual conduce a una debida motivación y por ende al cumplimiento de los arts. 124, 173 y 359 primera parte del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Demecia Barrozo Conde y Ángel Villalta Calizaya
Demandado
Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2021AS/0206/2021-RRCFuente oficial