Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 206/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022.
EXPEDIENTE Nº: 15/2022.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Fanor Rojas Montaño contra Sentencia N° 20/2009 de fecha 25/08/2009.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA:
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, interpuesto por Fanor Rojas Montaño, solicitando la revisión de la Sentencia N° 20/2009 de 25 de agosto, dentro del proceso Penal por la comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, seguido por el Ministerio Publico, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial Fanor Rojas Montaño invocando la facultad conferida por el art. 184 núm. 7 del Constitución Política del Estado (CPE), interpone Recurso de Revisión de la Sentencia Nº 20/2009 de 25 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Cochabamba.
CONSIDERANDO II: Que el impetrante, al amparo del art. 421 núm. del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia con los siguientes argumentos: Manifiesta que ha sido condenado a la pena de 6 años de presidio por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; que dentro del plazo previsto por la ley presentó recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista de fecha 21 de julio de 2015 donde el Tribunal Departamental de Cochabamba, indica que realiza un análisis modificando el tipo de FALSEDAD MATERIAL falsedad de documentos privado, modificando la pena de 6 años a 5 años, resolución que haciendo uso de su derecho a la impugnación presenta el recurso de casación, el que mediante AUTO SUPREMO N° 679/2017 RRC fue declarado inadmisible y ejecutoriada la sentencia en su contra.
Además, indica que la sentencia de 25 de agosto de 2009 N° 20/2009, lo condena a la pena de 6 años de reclusión, fundamentando fácticamente que la parte acusatoria habría probado que transfirieron un terreno de su propiedad mediante documento transaccional, mismo que su persona habría falsificado, alterado la extensión superficial y posteriormente registrada el derecho propietario.
Concluye que de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en el presente memorial, solicita que al evidenciarse que se cumplen los requisitos exigidos para su admisibilidad, establecido por los arts. 421,422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, sea admitido el recurso y en el fondo se declare la anulación de la sentencia, a fin de que se tramite un nuevo juicio o se declare en sentencia la absolución por no haber cometido ningún delito, en aplicación del art. 421 y siguientes del código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP. En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.
Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, los recurrentes deben invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se amparan en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso. En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia, no cumplen lo previsto en el art. 421 núm. 4) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible”.
En el caso, si bien cita la norma y el numeral como base de su recurso, más no precisó el inciso o causal en que se ampara su recurso, menos demostró su procedencia con prueba suficiente, o sea, no acompañó documentación que demuestre; que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor, o que el hecho no sea punible; ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión Extraordinaria de Sentencia no tiene elementos de prueba que vayan a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad. La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor, en autos, el recurrente no cumplió con estas condiciones.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, sólo se limitaron a presentar jurisprudencia y a conceptualizar principios sin subsumirlos al hecho que motivó su recurso, es más identificó puntos presumiblemente vulnerados que ya fueron valorados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el art. 421 núm. 4) del CPP, son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso penal, actos que dieron lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; por lo tanto, el recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante el proceso penal ordinario que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el CPP, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad de los arts. 184.7) de la Constitución Política del Estado, 38 núm. 6) de la LOJ Nº 025 y 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia formulada por Fanor Rojas Montaño, salvando el derecho de la recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del CPP.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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