Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 206/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 150/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 2403 a 2415, Susana Gonzales Mamani vda. de Terrazas impugna el Auto de Vista 46 de 26 de abril de 2021, de fs. 2353 a 2361, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosse Mary Ayde Gonzales Aquino, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento, Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2019 de 28 de febrero (fs. 2190 a 2199 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Mamani vda. de Terrazas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, concediéndole el perdón judicial y absolviéndola por los otros delitos acusados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación Susana Gonzales Mamani vda. de Terrazas (fs. 2215 a 2220) y su complementación (fs. 2333 a 2338) Juan Gonzales Aquino (fs. 2265 a 2279) y su subsanación (fs. 2339 a 2344 vta) y el representante del Ministerio Público (fs. 2287 a 2289) resueltos por Auto de Vista 46 de 26 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista no observó la errónea aplicación de la ley incurrida en Sentencia en cuanto a la falta de los elementos centrales del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; toda vez que convalidó la errónea subsunción determinada en Sentencia. Para la acreditación del tal extremo el Tribunal de Sentencia precisó la documental MP-13 consistente en un dictamen pericial del IDIF No 797-2013 de 28 de mayo elaborado por un perito en Documentologia que determinó que la firma del tal documento no correspondía a Yolanda Aramayo de Velásquez.
Manifiesta que equivocadamente se determinó en tal pericia que la ausencia de uno de los vendedores determinaba la falsificación del documento; no pudiendo acreditarse a partir de solo aquel aspecto la existencia de los elementos constitutivo de este tipo penal; refiere que esta errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado vulneraba lo dispuesto por los Autos Supremos N° 206/2012 de 30 de noviembre, 104/2004 de 20 de febrero y 660/2014 de 20 de noviembre que obligan a la Sala Penal la correcta subsunción, siendo una responsabilidad tanto del Tribunal de Juicio como por las Salas Penales de controlar todos los elementos del tipo penal y que éstos cumplan necesariamente con el principio de taxatividad. Denuncia que el Tribunal de alzada erradamente consideró necesaria la presencia de vendedores y compradores al mismo tiempo en la realización del acto jurídico; argumentando que la objeción al documento de transferencia fue el modus operandi para obligarla a transferir su inmueble donde la otra parte se aprovechó de la situación de necesidad, puesto que el pacto para aceptar la transferencia era la manera en que podía recuperar sus propiedades pagando a nombre de los querellantes el préstamo que tramitaron con el banco PRODEM el cual se realizó pero que posteriormente no aceptaron porque su objetivo era desalojarla incumpliendo la cláusula de rescate.
Como otros precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 219 de 30 de julio de 2013, 495 de 23 de septiembre de 2014, 194 de 20 de febrero de 2004, 660 de 20 de noviembre de 2014, 236 de 7 de marzo; finalmente, enuncia el AS 267 de 17 de octubre.
2) Manifiesta que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en violación del principio de congruencia al incluir la prueba pericial de cargo IDIF N° 797-2013-LAB de 28 de mayo de manera irregular; al determinar que el documento transferencia en el cual se basó su condena era fraguado, pero sin considerar que la firma de Yolanda Aramayo de Velásquez no era parte del proceso ni tampoco estuvo en calidad de testigo; denuncia que los querellantes incumplieron la cláusula de rescate con el fin de desalojarla de su domicilio; denuncia que la abogada de la otra parte es su propia sobrina que perfeccionó los préstamos bancarios con esta documentación que posteriormente denunció como falsificada, manifiesta que en Sentencia no se acreditaron todos los elementos del tipo penal, no pudiendo determinarse su responsabilidad solo en base a una prueba un Dictamen Pericial que no pudo ser fundamentado por Máximo Gonzales, el cual a su criterio no puede ser utilizado como prueba plena para la concurrencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, aspecto que demuestra vulneración al debido proceso y el principio de legalidad.
Denuncia que era responsabilidad del Tribunal de Alzada realizar un análisis para determinar si el instrumento denunciado era de carácter público o privado para la calificación del hecho; manifestando igualmente que al momento de resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva no cumplió con su deber de revisar las actuaciones del Tribunal de mérito, expresa que el Auto de Vista se limitó a señalar que no existió errónea aplicación de la ley sustantiva conforme los arts. 203, 198 y 199 del CP y basó sus determinaciones en base a criterios meramente subjetivos, sin realizar una adecuada subsunción de los hechos al delito endilgado bajo criterio erróneo de incurrir en atipicidad al no existir los elementos subjetivos y objetivos.
Expresa como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219 de 30 de julio de 2013, 495 de 23 de septiembre de 2014, 194 de 20 de febrero de 2004, 236 de 7 de marzo, 267/2013 de 17 de octubre.
3) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en violación de la garantía de presunción de inocencia establecida en el art. 8 núm. 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el art. 116 núm. I de la CPE; puesto que toda resolución Judicial debe estar respaldada por pruebas, prohibiéndose las presunciones como aconteció en el caso; manifestó que en alzada se introdujo un hecho distinto al reclamado en su recurso de apelación que no fue objeto de consideración ni en la etapa del juicio ni para la emisión de la Sentencia aspecto que determinó que el Auto de Vista emita una resolución ultra petita; también expresa que su reclamo no fue respondido en alzada, sobre la validez del documento público cuestionado, incurriendo en falta de fundamentación de los aspectos invocados en su apelación restringida, sin embargo contradictoriamente si realizó razonamientos no contemplados en Sentencia; incurriendo en una Resolución vulneradora del debido proceso constituyendo el Auto de Vista en un acto procesal defectuoso que incumple lo dispuesto por el art. 169 núm. 3 del CPP; motivo por el cual solicita que en casación se deje sin efecto y se disponga la emisión de nueva resolución que no presuma hechos, sino que se funde certezas probadas por el Tribunal de Sentencia; anulando el Auto de Vista por no haber reparado la errónea aplicación de la ley penal de Sentencia y convalidar la condena por uso de instrumento falsificado cuando no concurren los elementos de la configuración de dicho tipo penal, así como haberse producido actividad procesal defectuosa e incongruencia omisiva a tiempo de su emisión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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