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TSJ

AS/0206/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 206/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 04/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2022, el Ministerio Público de fs. 312 a 315; y con la adhesión de 3 de noviembre de 2022, formulada por Diego Torrez Medina en representación legal del Ministerio de Gobierno de fs. 351 a 353 vta., se impugna el Auto de Vista 07/2022 de 7 de marzo, de fs. 288 a 297, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Ana Dolly Quiroga Menacho, contra Walter Iván Osinaga Barba y Manzur Estigarribia Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 70 de la Ley 1008, 190, 198 y 203 con relación al 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2020 de 13 de marzo (fs. 184 a 191), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Walter Iván Osinaga Barba y Manzur Estigarribia Rivero, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 70 de la Ley 1008, 190, 198 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los representantes del Ministerio de Gobierno, formularon recurso de apelación restringida (fs. 196 a 200 y vlta.), resuelto por Auto de Vista 07/2022 de 07 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación del Ministerio Público

La representación fiscal advierte que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica en la tarea de verificar el interlógico y ejercer un control sobre la logicidad deducida, debió vincular su razonamiento base de su decisión, motivando y fundamentando debidamente, señalando las partes sustanciales del decisorio, haciendo los errores lógico jurídicos que proporcionaron la solución; circunstancia que en el presente caso no ha sido cumplido, en contradicción al precedente contenido en los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 257/2006 de 1 de agosto.

III.2. Adhesión del Ministerio de Gobierno

A tiempo de adherirse plenamente al recurso de casación del Ministerio Público, deduce vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y errónea valoración de prueba en el Auto de Vista 07/2022 de 7 de marzo, toda vez que el Tribunal de alzada convalida la vulneración de la Sentencia que fue reclamado en apelación restringida.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ana Dolly Quiroga Menacho
Demandado
Walter Iván Osinaga Barba y Manzur Estigarribia Rivero
Proceso
Alteración o Sustitución del Objeto del Delito, Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0206/2023-RAFuente oficial