Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0206/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente aduce que el Tribunal de alzada, respecto a la causal de retiro de la trabajadora, determinó la falta de pago de sueldos devengados; sin embargo, no consideró que, al no cumplir con los requisitos esenciales de una relación laboral de dependencia, no podía existir una rebaja de s...

Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 206

Sucre, 23 de junio de 2023

Expediente: 165/2023-S

Demandante: Karina Andrea Morales Oliva

Demandado: Bolivian Medical Technologies “BMT”

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 522 a 525, interpuesto por la empresa Bolivian Medical Technologies “BMT”, representada por Godofredo Tomás Troche Zamorano; contra el Auto de Vista N° 230/2022 SSA-II de 28 de noviembre, de fs. 511 a 515, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Karina Andrea Morales Oliva, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 125/2023 SSA-II de 13 de marzo, de fs. 529, que concedió el recurso; el Auto de 4 de abril de 2023, de fs. 570, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2021 de 21 de mayo, de fs. 463 a 479, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 24, subsanada de fs. 27 a 28 y 29 a 30; disponiendo que la empresa Bolivian Medical Technologies “BMT”, pague a favor de la demandante la suma de Bs.164.218,98 (Ciento sesenta y cuatro mil doscientos dieciocho 98/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, segundo aguinaldo duodécimas 2018 (pago doble) y sueldos devengados de septiembre de 2017 a octubre de 2018; más la actualización y multa previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia de primera instancia, la empresa Bolivian Medical Technologies “BMT”, interpuso recurso de apelación de fs. 488 a 495; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 230/2022 SSA-II de 28 de noviembre, de fs. 511 a 515, que REVOCÓ en parte, la Sentencia de primera instancia; con relación al tiempo de servicios, el sueldo promedio indemnizable y sueldos devengados, modificando la liquidación en la suma de Bs.65.505,75 (Sesenta y cinco mil quinientos cinco 75/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, segundo aguinaldo por duodécimas 2018 (pago doble) y sueldos devengados de 3 meses, detallados en el Auto de Vista.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista referido, la empresa Bolivian Medical Technologies “BMT”, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 522 a 525, alegando:

1.- El Tribunal de alzada, consideró las pruebas documentales de: “BOLETA DE PAGO - CERTIFICADO DE TRABAJO”, que fueron acusados de falsos y ante la solicitud de pericia de estudio grafológico de dichos documentos, fue negado, vulnerando el derecho a la defensa de la empresa, previsto en la Constitución Política del Estado (CPE).

Con relación a la relación laboral, el Tribunal de segunda instancia argumentó sobre las características esenciales de la relación laboral, previstas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; sin embargo, sólo identificó los dos documentos (Certificado de trabajo y Boleta de pago), en fotocopias simples y/o escaneados acusados de falsos al no corresponder la firma del empleador; literales que, no debieron ser valorados por los de instancia.

2.- El Tribunal de alzada, vulneró derechos y garantías de la empresa, respecto al tiempo de servicios prestados por la actora, al no considerar la Certificación de Movimiento Migratorio MG-DGM-UCMA-AFMI Nº 511/2021, que expresa que la actora estuvo fuera del país (desde la gestión 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018); por lo que, no debió aplicar el principio de primacía de la realidad.

3.- Con relación al sueldo promedio indemnizable, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba, al considerar una prueba que fue acusada de fraguadas; más aún, si en el Auto de Vista dispuso 2 periodos de trabajo, provocando más lagunas dentro del proceso laboral.

4.- El Tribunal de alzada, respecto a la causal de retiro de la trabajadora, determinó la falta de pago de sueldos devengados; sin embargo, no consideró que, al no cumplir con los requisitos esenciales de una relación laboral de dependencia, no podía existir una rebaja de sueldos; como tampoco, consideró cómo una persona podría ganar en la empresa la suma de Bs. 6.660, sin que se respete la antigüedad de los otros trabajadores, que si formaron parte de la empresa, como demostró con las pruebas documentales de planillas de sueldos y salarios, emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud.

De los puntos descritos precedentemente señaló que, el Tribunal de alzada transgredió el debido proceso, en sus vertientes fundamentación y motivación e incurrió en vulneración del derecho a la defensa respecto a la falta de valoración de la prueba, al no resolver el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado y en su defecto anule el Auto de Vista referido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Proveído de 22 de febrero de 2023, de fs. 526, la demandante Karina Andrea Morales Oliva, pese a su legal notificación conforme consta la diligencia de fs. 527, no contestó el recurso de casación.

Admisión.

El Tribunal de apelación, por Auto Nº 125/2023 S.S.A. II de 13 de marzo, de fs. 529, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 4 de abril de 2023 de fs. 570, que admitió el recurso de fs. 522 a 525; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Previamente, antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.

En la forma.

Doctrina aplicable al caso.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

1. La incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada, omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada, no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

Resolución del caso concreto.

Se advierte que, la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, que vulneró el debido proceso al no realizar una compulsa adecuada de todas las pruebas aportadas y el fallo sería incongruente al carecer de motivación y fundamentación.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Karina Andrea Morales Oliva
Demandado
Bolivian Medical Technologies “BMT”
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2023AS/0206/2023Fuente oficial