Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 206/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 144/2024
Demandante : Juan Antonio Paz Huacote
Demandado : Caja Nacional de Salud-CNS
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Paz Huacote, de fs. 946 a 956 vta., contra el Auto de Vista Nº 135/2023 de 21 de noviembre, de fs. 889 a 893 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por el actor contra la Caja Nacional de Salud (CNS), la respuesta de fs. 962 a 965 vta., el Auto N° 63/2024 de 19 de febrero, a fs. 966 que concedió el recurso, el Auto N° 144/2024-A de 06 de marzo, a fs. 974 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.Sentencia
Tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 118/2021 de 1 de octubre, de fs. 707 a 712, declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 198 a 207, sin costas conforme al art. 39 de la Ley 1178.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandante, de fs. 723 a 738 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 135/2023 de 21 de noviembre, de fs. 889 a 893 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 188/2021 de 1 de octubre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Juan Antonio Paz Huacote, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 946 a 956 vta., en contra del Auto de Vista N° 135/2023 de 21 de noviembre, de fs. 889 a 893 vta., bajo los siguientes fundamentos:
1.-Errónea interpretación del precedente constitucional invocado en la fundamentación que incidió en la decisión final.
Manifiesta que, el Tribunal de Alzada en la fundamentación del Auto de Vista N°136/2023 de 21 de noviembre, en su Considerando II, invoca la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, que refiere que pueden ocurrir –ciertas circunstancias o situaciones- donde la modalidad de contratación a plazo fijo pueda convertirse a uno de tiempo indefinido, al referir: a) Que el art. 21 de la LGT prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) La RM 283/62 de 13 de junio, establece que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza, y c) Si bien la RM 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo por un tiempo menor al termino de prueba que sean renovados periódicamente adquirirán la calidad de indefinidos a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa; y, que no es menos cierto lo dispuesto por el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé la no permisión de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; advirtiendo, que prevalece lo dispuesto por el DL 16187- que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; alegando que, en la última parte de dicha Resolución Ministerial refiere que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Añade que, dicha apreciación por parte del Tribunal de Alzada, es errónea ya que asume de hecho que un contrato a plazo fijo puede también convertirse en uno de tiempo indefinido, cuando concurran las referidas circunstancias o situaciones al mismo tiempo; agregando, que los de alzada interpretaron erróneamente la SCP 1446/2016-S3, con referencia a la culminación de la relación laboral en los contratos a plazo fijo, dado que dicha resolución señala que no culmina la relación laboral en los contratos a plazo fijo, cuando concurra “cualquiera” de estas tres situaciones o circunstancias previstas en la referida sentencia; por lo tanto, el tribunal de apelación a tiempo de fundamentar y resolver su fallo, bien podía invocar la SCP 0434/2018-S3 de 10 de agosto; la SCP 0747/2016-S2 de 22 de agosto; la SCP 0754/2016-S2 de 22 de agosto y el AS N° 389 de 3 de agosto de 2020, referentes jurisprudenciales que de una manera más clara y precisa hacen referencia a ciertas circunstancias o situaciones donde la modalidad de contratación a plazo fijo pueda convertirse en uno indefinido.
2. Errónea interpretación del art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
Refiere que, el Tribunal de Apelación en el Considerando II de su resolución, erróneamente expresó que el actor al suscribir dos contratos a plazo fijo, no vulneraron su derecho a la estabilidad laboral, ya que este derecho se materializaría a partir de la suscripción del tercer contrato y su conversión a indefinido. A tal efecto, refiere que la jurisprudencia contenida en el AS N° 380/14 de 15 de octubre, la SCP 0141/2016-S3 de 28 de enero y el AS N° 389 de 3 de agosto de 2020, señalan que, tratándose de la realización de labores propias y permanentes, basta la suscripción de un sólo contrato a plazo fijo, para su conversión a uno indefinido.
3. Error de hecho en la valoración de las pruebas.
Señala que, los Contratos de trabajo, (fs. 1 y 2), la Circular N° 118 de 11 de diciembre de 2017, la Circular N° 128 de 27 de diciembre de 2017, documentos que acreditan la culminación de la relación laboral y ponen en evidencia que los contratos que suscribe la Caja Nacional de Salud son para “tareas propias y permanentes”, de lo contrario, no existiría la necesidad de señalar la continuidad de quienes suscribieron terceros contratos y prohibirse la suscripción de un tercer contrato, para quienes cuentan con dos contratos. Resolución Administrativa CITE N° 153 de 17 de octubre de 2017, prueba que acredita que realizó las labores administrativas que implica una actividad propia y permanente que tiene la Caja.
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