Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N 206/2026 Sucre, 16 abril de 2026 Expediente : 964/2025 Demandante : Agustina del Carmen Rodríguez Urquidi Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR
Proceso : Reclamación Distrito : La Paz Relator(a) : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 543 a 546, interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista N 097/2024 SSA-II de 15 de julio, de fs. 524 a 526, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones seguido por Agustina del Carmen Rodriguez Urquidi en contra la entidad recurrente, con respuesta de contrario a fs. 565 y vta., el Auto Interlocutorio N 428/2025 S.S.A. II de 02 de octubre, a fs. 569, que concedió el recurso; el Auto Supremo N964/2025-A de 24 de noviembre, que admitió el recurso, a fs. 576 y vta., los antecedentes del proceso; y:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones Que, mediante Resolución N 3414 de 08 de mayo de 2023, afs.
408, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de
Reparto, resolvió otorgar a favor de Agustina del Carmen Rodríguez Urquidi, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 130191 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs438,88 (Cuatrocientos Treinta y Ocho 88/ 100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación, de fs. 409 a 410, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución N 328/23 de 09 de noviembre de 2023 de fs. 513 a 500, que confirmó la Resolución N 3414 de 08 de mayo de 2023, cursante a fs. 408.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por la reclamante, contra la Resolución N 328/23 de 09 de noviembre de 2023, cursante de fs. 500 a 513, por Auto de Vista N 097/2024 SSA.II de 15 de julio de fs. 524 a 526, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda Adel Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la Resolución N 328/23 de 09 de noviembre de 2023, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva Resolución considerando entre las cotizaciones el tiempo de trabajo realizado por la asegurada Agustina del Carmen Rodriguez Urquidi en la Empresa de Construcción y Servicios SAETA LTDA - Camiri Bolivia del mes de julio de 1976 a noviembre de 1980 cursante a fs. 43 a 46, dejando sin efecto la recuperación de los dineros cobrados por la beneficiaria.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Jorge Álvaro Trigo Torrico, interpuso
9 Y recurso de casación cursante de fs. 543 a 546, manifestando, en sintesis:
Interpuso Recurso de Casación en el Fondo contra la Resolución Auto de Vista N 097/2024 SSA-II de 15 de julio, por considerarlo contrario a los intereses del Estado y a la normativa vigente en materia de Seguridad Social.
El Tribunal de Alzada, mediante la Resolución impugnada, revocó una Resolución previa (N? 328/23) y ordenó que el SENASIR emita una nueva Resolución considerando:
Las cotizaciones y tiempo de trabajo de la asegurada en la empresa SAETA LTDA; el periodo comprendido entre julio de 1976 a noviembre de 1980, además, dejó sin efecto la recuperación de montos cobrados por la beneficiaria.
Error de derecho en la valoración de la prueba, el recurrente sostuvo que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho, porque: a) Incorrecta aplicación del Decreto Supremo (DS) N 27543, el Tribunal aplica indebidamente el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, sin considerar correctamente que, este mecanismo procede bajo presunción juris tantum, pero requiere valoración integral de la prueba.
Solo puede aplicarse cuando exista documentación válida o supletoria suficiente; b) Falta de valoración integral de la prueba, se denunció vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), ya que el Tribunal; no valoró todas las pruebas en conjunto, no individualizó cuáles fueron aceptadas o rechazadas, no fundamentó adecuadamente su decisión; c) Inexistencia de documentación respaldatoria, se acreditó que, no existen documentos en archivos del SENASIR ni de la Caja Nacional Salud (CNS), la documentación solicitada es de hace más de 47 años, parte de los archivos fue destruida (condiciones físicas y roedores):
por tanto, no hay respaldo documental suficiente para certificar aportes; d) Contradicciones en la documentación presentada, se
evidencian inconsistencias; formularios AVC-04, AVC-07 y AVC- 08 no constan en archivos oficiales; fecha de ingreso laboral no coincide con registros de afiliación, certificación de la empresa señala un aporte del 3.5, cuando la norma establece 2.5, esto desacredita la validez de los documentos; e) Incorrecto reconocimiento de aportes, se enfatizó un punto clave; el sistema reconoce aportes, no años trabajados; es decir, no basta demostrar que se trabajó, debe acreditarse que existieron aportes efectivos al sistema de reparto; f) Vulneración del debido proceso, el recurrente señaló que, no existe Sentencia ejecutoriada que determine cobros indebidos, se vulneró el derecho al debido proceso, no se justificó adecuadamente la revisión de prestaciones, normativa invocada, se fundamentó principalmente en el DS N 27543 (2004) certificación extraordinaria, Ley N 065 de Pensiones art. 24 reconocimiento de aportes, Reglamento DS N 0822 art. 51 cómputo de aportes, Art. 145 del CPC-2013, referido a la valoración de la prueba normativa sobre aportes en el sector construcción DS N 12540. Concluyó que, el Tribunal de Alzada no realizó una correcta valoración probatoria, pretendiendo reconocer aportes sin respaldo legal, ni documental, se basó en documentación contradictoria e inexistente en archivos oficiales, aplicó incorrectamente la normativa extraordinaria, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia CASE la Resolución A.V. N 097/2024 SSA-II, emita un Auto Supremo resolviendo en el fondo, conforme a derecho
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial a fs. 565 y vta., la Sra. Agustina del Carmen Rodríguez Urquidi respondió al recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, solicitando que el mismo sea declarado infundado.
Señaló que el SENASIR actuó de manera arbitraria al suspender y anular su renta de vejez en el año 2010, vulnerando su derecho
HA A constitucional a la seguridad social, lo que la obligó a recurrir a distintos mecanismos legales para su restitución.
Respecto al recurso de casación, sostuvo que este es improcedente, ya que no cumple con los requisitos legales exigidos, debido a que; no demuestra una infracción concreta de norma jurídica, no acreditó un agravio que afecte la parte Resolutiva del Auto de Vista.
Incumplió las exigencias del art. 271 del CPC-2013, asimismo, indica que el SENASIR fundamentó su recurso en una supuesta errónea valoración de la prueba, lo cual constituye una cuestión de hecho y no de derecho, siendo inviable en casación, donde únicamente se analizan aspectos jurídicos.
También enfatizó que el recurso de casación es de carácter estricto, por lo que debe cumplir requisitos formales y sustanciales rigurosos, los cuales no han sido observados, evidenciando además un uso indebido con fines dilatorios.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con imposición de costas por su carácter temerario.
V. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Que, asi expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
De la revisión integral de los antecedentes remitidos en obrados, se establece que el presente proceso surge a raíz de la controversia generada respecto al reconocimiento del tiempo de trabajo y las cotizaciones que la asegurada Agustina del Carmen Rodríguez Urquidi afirma haber realizado en la Empresa de Construcción y Servicios SAETA LTDA., por el periodo comprendido entre julio de 1976 y noviembre de 1980, extremo que fue reclamado dentro del trámite de compensación de cotizaciones.
En ese contexto; se advierte que, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N 328/23 de 9 de noviembre,
confirmó la Resolución N 3414 de 8 de mayo de 2023, manteniendo el cálculo efectuado y sin considerar el periodo trabajado por la asegurada en la empresa antes mencionada.
Contra esa determinación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, denunciando la vulneración de su derecho a la jubilación, a la seguridad social, al debido proceso, así como la falta de fundamentación y motivación en la decisión administrativa que desconoció el periodo efectivamente trabajado.
A mérito de ello, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N 097/2024 SSA.II de 15 de julio, resolvió revocar la Resolución N 328/23 y dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita nueva Resolución considerando, entre las cotizaciones, el tiempo de trabajo realizado por la asegurada en la Empresa de Construcción y Servicios SAETA LTDA., del mes de julio de 1976 a noviembre de 1980, dejando además sin efecto la recuperación de montos cobrados por la beneficiaria.
Contra dicha Resolución de alzada, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, sosteniendo esencialmente que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, argumentando que no existiria documentación idónea y suficiente para el reconocimiento de aportes, que los formularios cursantes en obrados no constan en archivos oficiales, que existirían contradicciones en las fechas de afiliación y en la tasa de aporte consignada, y que el sistema únicamente reconoce aportes efectivamente realizados, más no años trabajados.
Sin embargo, del examen del recurso y de los fundamentos expuestos en la Resolución recurrida, este Tribunal advierte que los agravios traídos en casación no resultan suficientes para desvirtuar la legalidad del Auto de Vista impugnado, por las razones que se desarrollan a continuación:
7 Z Sobre la naturaleza del recurso de casación en el fondo Debe tenerse presente, en primer término, que el recurso de casación en el fondo constituye un medio extraordinario de impugnación destinado a revisar la correcta aplicación e interpretación de la ley, no asi a reeditar de manera indiscriminada el debate probatorio ya resuelto en instancia. En tal sentido, quien recurre en casación tiene la carga de identificar con claridad la norma sustantiva o adjetiva presuntamente vulnerada, explicar en qué consiste la infracción acusada y demostrar que la misma tiene incidencia real y directa sobre la parte dispositiva de la resolución impugnada.
Mostrando 40 de 80 parrafos.