Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 207 Sucre, 10 de junio de 2002
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Cira Villegas de Jurado c/ Herederos de Pedro Girón y otros.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298 - 299 interpuesto por Pedro Farfán Cazón en representación de Cira Villegas de Jurado contra el auto de vista de fs. 295, pronunciado el 4 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre nulidad de documento que sigue la recurrente contra los herederos de Pedro Girón y Pastor Aramayo, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: A solicitud del co demandado Pastor Aramayo Soruco, a fs. 272 vlta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija declara la perención de instancia con el fundamento que la actora Cira Villegas ha abandonado el proceso desde el 5 de abril de 2000. Resolución del a quo que apelada por la demandante es confirmada por el tribunal ad quem, lo que motiva que la actora principal impugne de casación en la forma acusando que en la resolución de vista se hubiere infringido el art. 309 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece la doctrina y nuestra normativa legal, en sus arts. 309 y sgts. del Cód. de Pdto. Civil, la perención es uno de los modos de extinción de la relación procesal, cuando transcurrido cierto tiempo el demandante incurre en inactividad procesal.
Sin embargo, para hablar de perención es necesaria la concurrencia de tres condiciones: instancia, inactividad procesal y tiempo transcurrido de 6 meses, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal por parte del actor, cuando el impulso procesal le corresponda a éste y finalmente el transcurso de cierto tiempo - 6 meses.
En el caso presente estos tres elementos concurren con relación a la actora principal Cira Villegas. Sin embargo de la revisión de obrados se evidencia que tanto los coherederos Narciso Huanca, Marina Girón y el co demandado Pastor Aramayo Soruco, a fs. 89-92 y 166-168, respectivamente, a tiempo de contestar negativamente a la demanda dedujeron acción reconvencional. Los primeros por nulidad de las transferencias realizadas por Cira Villegas y el último por acción negatoria.
Que la acción reconvencional o mutua petición, tiene la particularidad de reconvertir al demandante en demandado y al demandado en actor.
Que, el principio de igualdad procesal y que significa el garantizar a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y de la defensa, cuando existe mutua petición, genera al reconviniente la obligación de activar el proceso junto con el actor principal, hasta su conclusión.
Significa entonces, que cuando el proceso es doble por existir acción reconvencional, tanto el actor principal como el secundario, deben impulsar el proceso, y cuando ambos dejan transcurrir más de 6 meses sin activar el mismo, son sancionados con la perención.
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