Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 75/2000
AUTO SUPREMO No. 207-Social Sucre, 21 de octubre de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mirtha Pérez Montenegro c/ Clínica Pasteur.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 125-126, por Juan Iriarte Alvarez, por la Clínica Pasteur, contra el Auto de Vista de fs. 116 y complementario de fs. 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Mirtha Pérez Montenegro, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 134 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció Sentencia de fs. 56-57, declarando PROBADA en parte la demanda, condenando al pago de beneficios sociales por Bs. 4.165,54. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 116 y complementario de fs. 119, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, argumentando, que la demandante reconoce a fs. 7 el pago del aguinaldo gestión 1998 y que la vacación de la gestión 1997-1998 se encuentra cancelada conforme se tiene a fs. 2, que no corresponde el pago de beneficios sociales habida cuenta que el despido de la actora obedece a lo normado el art. 9-h) del mencionado Decreto Reglamentario; inobservancia de la Ley 843 y de la Ley 1606; infracción del art. 90 del Código de Procedimiento Civil e infracción de los arts. 3, 59, 63, 64 y 79 al 83 del Código Procesal del Trabajo, asimismo observa la competencia en el juez A quo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y de los términos expuestos en el recurso de casación, se establece:
Se evidencia que tanto el aguinaldo gestión 1998 así como la vacación gestión 1997-1998, fueron debidamente canceladas a la demandante, como consta, el primero, en la literal de fs. 7 donde la propia actora reconoce dicha circunstancia y segundo, la literal de fs. 2 firmada por la demandante, la misma que no fue observada, en consecuencia corresponde suprimir del finiquito tales conceptos.
Con referencia al reclamo referido a la presentación de los Balances de Gestión, debe mencionarse que no obstante ser evidente que la forma de presentación y pago de dicha documentación se la realiza conforme a la Ley 843, ésta no cuenta con el valor legal sino lleva consigo la visación del ente recaudador, circunstancia que hace infundado el reclamo, en razón de no acompañarse los Balances de Gestión debidamente visados por la Administración Tributaria.
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