Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 207 Sucre, 21 de Noviembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad
PARTES : Mario Enrique Moreno Reyes Ortiz y otra c/ Janeth Bertha Encinas Valverde
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230-231, interpuesto por Mario Enrique Moreno Reyes Ortiz y Fátima Consuelo Dolz de Moreno, contra el auto de vista de fs. 227 y vlta, pronunciado el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por los recurrentes contra Janeth Bertha Encinas Valverde, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 172 a 182, declara improbada la demanda principal de mejor derecho de propiedad y probada la reconvencional, en consecuencia reconoce el mejor derecho de propiedad a favor de Janeth Encinas Valverde sobre el lote de terreno N° 7 ubicado en la manzana B de la U.V. El Jardín, zona de Obrajes, registrado en Derechos Reales bajo la Partida. Nº 01034805 de 5 de abril de 1989.
Contra la resolución de vista, los demandantes Mario Enrique Moreno Reyes Ortiz y Fátima Consuelo Dolz de Moreno, recurren de casación en la forma y en el fondo. En el primer caso acusan que el tribunal de segunda instancia desconoció el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas por los recurrentes. Sostienen que demandaron mejor derecho de propiedad del lote N° 5 de 297 mts.2 situado en la manzana B de la Unidad Vecinal El Jardín y que no demandaron mejor derecho del lote N° 7 de 303 mts.2 como erróneamente determina el Auto de Vista. Que el tribunal que dictó el indicado fallo no comprobó in situ la inexistencia física del lote N° 5, que el tribunal no hizo uso de la facultad conferida por el parágrafo II del art. 233 para reforzar su fallo. Por lo que pide que se anulen obrados disponiendo que la Corte Superior se pronuncie sobre lo demandado.
En el fondo sostienen que el ad quem al igual que el a quo, no revisó la prueba de cargo aportada por los recurrentes, sosteniendo nuevamente que ellos no demandaron el mejor derecho del lote N° 7 de 303 mts.2 de la manzana B de la U.V. El Jardín, sino del lote N° 5 de 297 mts.2, y que al confirmar la acción reconvencional le reconoce un mejor derecho del lote N° 7 con una superficie incorrecta porque ese lote no es de 297 mts.2 sino de 303 mts.2. Finalmente que soslaya el hecho que la señora Encinas aparece con dos lotes signados con el N° 7, uno en la manzana B y otro en la manzana C, este último con una superficie de 297 mts.2 igual al lote N° 5, con la diferencia que este se encuentra en la manzana C y el que los recurrentes reclaman está en la manzana B. Finalmente señalan que al no haber aplicado correctamente lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ha violado este precepto legal por lo que piden casar el auto de vista y declarar probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se evidencia en primer lugar que el Auto de Vista se ajusta al principio de congruencia y exhaustividad y de manera alguna es ultra petita, cuando el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado sostiene al igual que el inferior, que "se trata de un inmueble lote de terreno, cuya ubicación física no se ha podido determinar durante la sustanciación del proceso, de donde resulta que el mejor derecho propietario alegado por los demandantes sobre el lote N° 5, cuestionado judicialmente, se hace improsperable....". Significa entonces que en resumen tanto el juez a quo como el tribunal ad quem encontraron insuficiente la prueba de cargo para demostrar la existencia física del terreno cuestionado, sin que le sea permitido a los recurrentes y demandantes principales alegar que el tribunal ad quem debía haber hecho uso de la facultad prevista por el art. 233 del adjetivo civil, cuando primero correspondía a los actores la carga de la prueba como le impone el art. 1283 del Código Civil, con relación al art. 375 de su Procedimiento. En consecuencia la resolución de vista no viola las formas esenciales del proceso, de ahí que no existe mérito para declarar la nulidad de obrados peticionada.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo, debemos dejar en claro que el recurso extraordinario de casación abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil, los que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal Ad quem.
Mostrando 11 de 21 parrafos.