Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 207 Sucre, 20 de abril de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Anulabilidad de contrato y otros.
PARTES : Carmen Ascimani Vda. de Roca c/ Armando Mejía Ojopi.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 559-563 vta., interpuesto por Pablo, Ana, Delicia, María y Jesús Roca Ascimani y de fs. 567-568 vta. interpuesto por Manuel Jesús Cortéz, en representación de Armando Mejía Ojopi, contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2004, cursante a fs. 537-539 de obrados, pronunciado por la Sala Civil conformada por los Conjueces José Morales Sivaut y Luis Arteaga Aguilera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, reivindicación y posesión seguido por Carmen Ascimani Vda. de Roca contra Armando Mejía Ojopi, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 29 de octubre de 2003, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad pronunció la sentencia cursante de fs. 495-499 vta., declarando probada en parte la demanda de anulación de contrato, con relación al 25% del derecho que le corresponde al autor, subsanando el vicio con relación al restante 75% a favor del comprador Armando Mejía Ojopi; asimismo, declaró probada en parte la reconvención de falta de acción y derecho con relación al 75% del inmueble cuya venta fue ratificada por Corina Ojopi Suárez. Por otro lado, sobre las pretensiones reales de reivindicación y posesión el a quo se declaró incompetente en razón de la materia, sin costas por ser proceso doble.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil conformada por los Conjueces anteriormente nombrados, mediante auto de vista pronunciado el 20 de julio de 2004, revocaron totalmente la sentencia apelada y declararon improbada la demanda de fs. 166-171, probada la excepción de impersonería de la demandante así como la acción reconvencional, reconociendo el valor legal del documento de transferencia del fundo rústico Yuatre, ubicado en el Cantón San Joaquín, provincia Mamoré del Departamento del Beni a favor de Armando Mejía Ojopi.
A consecuencia de este fallo, a fs. 559-563 vta. Pablo, Ana, Delicia, María y Jesús Roca Ascimani, herederos de la demandante, recurrieron de casación en el fondo y en la forma, al igual que el apoderado del demandado que a fs. 567-568 vta. interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece entre los deberes de los jueces y tribunales, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso. En coherencia con esta disposición, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial determina que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, a efectos de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En ese marco, corresponde establecer que de acuerdo a lo establecido por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.
Por otro lado, el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil exige que cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, el juez suspenderá la tramitación de la causa y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. En caso de que los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la perención o rebeldía.
CONSIDERANDO: En la especie, luego de una prolija revisión del expediente, se advierte en el formulario de fs. 506 del expediente, que el 25 de noviembre de 2003 se notificó mediante cédula con la sentencia, el memorial de apelación y con la providencia de fs. 505 de obrados a María Elva Añez Vda. de Roca por la demandante Carmen Ascimani Vda. de Roca, diligencia en la que consta la firma del Dr. Hans Soruco como testigo de actuación. Posteriormente, el recurso de apelación fue concedido mediante providencia de 4 de diciembre del mismo año conforme consta a fs. 507 del dossier.
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