Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 207 Sucre, 28 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba c/ Raul Medrano Crespo.
Estafa.
RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fortunato Flores en representación de la "Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba", cursante de fojas 113 a 122 impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de diciembre de 2005 cursante de fojas 95 a 96 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la "Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba" contra Raúl Medrano Crespo, por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, previsto y sancionado por los artículos 335, 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que Fortunato Flores en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la "Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba" así como con uso del Poder Nº 71/2006 cursante a fojas 101, interpone el recurso de casación en los siguientes términos:
1.- Que el Auto de Vista recurrido no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con la previsión contenida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, así como también incumple con lo previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, así como omite fundamentar debidamente el fallo recurrido que resulta lacónico y restringido.
3.- Que el fallo recurrido contradice el Auto de Vista señalado, ya que, asimismo, omite fundamentar los puntos apelados que afectan derechos constitucionales así como, al "debido proceso", a la "seguridad jurídica" y al "derecho de petición" previstos en los artículos 7 incisos a), e), i) y el artículo 16 de la Carta Fundamental (sic) y por lo tanto, constituyen "defectos absolutos" establecidos en el artículo 169, inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
Que, por lo expuesto solicita se admita el recurso de casación interpuesto y observando la línea doctrinal asumida por este alto Tribunal determine la nulidad del Auto de Vista por cuanto existen contradicciones con los precedentes citados en el recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados así como de la compulsa del fallo ahora impugnado, se evidencia que a tiempo de formularse el recurso de apelación restringida el que se esmeró en transcribir y reproducir parcialmente en sus fundamentos de casación, el recurrente ha criticado entre otros, la errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad con el defecto previsto en el artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, empero de la revisión del Auto de Vista que absuelve el recurso referido, se tiene que el Tribunal de alzada se limita ha mencionar que "...los motivos de hecho y de derecho están debidamente fundamentados con indicación expresa de las razones que motivaron el fallo...", de ahí que el Tribunal no absolvió de manera suficiente la crítica formulada por el acusador particular.
De igual manera con respecto a los motivos de la crítica recursiva formulada contra la sentencia de mérito referidos a una supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, contradicciones, valoración defectuosa de la prueba e inobservancias de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada, falto de fundamentos acude a la relación de formalismos jurídicos a efecto de denegar y eludir el pronunciamiento respectivo.
En ese antecedente se tiene que si bien el precedente contradictorio invocado aborda expresamente el tema de la debida fundamentación, empero por su estructura y contenido resulta minucioso y prolijo por lo que en lo fáctico y formal se constituye en precedente contradictorio a los fines acusados, evidenciándose contradicción con el Auto de Vista impugnado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
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