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TSJ

AS/0207/2007

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2007Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 207/2007 FECHA:22 de agosto de 2007

EXP. N°: 459/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres contra la Superintendencia Tributaria General

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de los Anexos Nos 1 numeral 3 de las Resolución Suprema Nº 219195 de 22 de agosto de 2000; numeral 2.3 de la Resolución Suprema Nº 220888 de 1º de agosto de 2000; numeral 2.3 de la Resolución Suprema Nº 221187 de 5 de junio de 2002 y numeral 2.3 de la Resolución Suprema Nº 211726 de 12 de mayo de 2003, formulado dentro del trámite Contencioso Administrativo deducido por Ever Javier Prieto Nagel y Nury Elma Bejarano Frias, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Limitada contra la Superintendencia Tributaria General, los antecedentes, el Informe del Ministro Jaime Ampuero García y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fojas 167 a 170, los representantes legales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Limitada dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra la Superintendencia Tributaria General, manifiestan que promueven Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad de los Anexos Nº 1 numeral 3 de la Resolución Suprema Nº 219195 de 22 de agosto de 2000; numeral 2.3 de la Resolución Suprema Nº 220888 de 1º de agosto de 2000; numeral 2.3 de la Resolución Suprema Nº 221187 de 5 de junio de 2002 y numeral 2.3 de la Resolución Suprema Nº 211726 de 12 de mayo de 2003.

1º.- Señalan como antecedentes que, mediante orden de fiscalización Nº 005/04, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fiscalizó a la Cooperativa demandante para comprobar el cumplimiento de los tributos municipales, emitiendo la Vista de Cargo Nº 1165/GMSC/VC/2005 y, posteriormente la Resolución Determinativa Nº 09/GMSC/RD/2006 de 8 de febrero de 2006.

2º.- Que, en la Resolución Determinativa, que posee como base los Decretos Supremos Nros. 24204 y 24205 y los Anexos 1 numerales 2 y 2.3 de las Resoluciones Supremas Nros. 219195, 220888, 221187 y 221726, la Administración Tributaria de dicho Gobierno Municipal, determinó el impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles considerando como base imponible el valor en libros, estableciendo una deuda tributaria, bajo el argumento de que el contribuyente pagó tal impuesto sobre el valor en tablas o avalúo fiscal y no así sobre el valor en libros como establecen las normas legales.

3º.- Que, contra la Resolución Determinativa, los demandantes, interpusieron recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, instancia que pronunció la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0107/2006 de 3 de julio de 2006, revocando parcialmente la Resolución Determinativa en relación a otros tributo y manteniéndola en relación al impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, formulándose contra esta resolución el recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, que mereció la Resolución STG-RJ/0264/2006 de 22 de septiembre de 2006 que confirmó la Resolución recurrida, que mantiene como fundamento las normas contenidas en los Anexos 1 de las Resoluciones Supremas Nros. 219195 numeral 3; 229888, 221187, 221728 numerales 2.3.

4º.- Refieren que, las normas citadas precedentemente y que constituyen la base legal de las Resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz Nº 0107/2006 y la emitida por la Superintendencia Tributaria General Nº 0264/2006 de 22 de septiembre de 2006, que ratifica la emitida por su inferior, infringen normas constitucionales y leyes en vigencia, atentando contra el principio de legalidad o reserva de ley, principio de igualdad y generalidad, previstos en la Constitución Política del Estado, toda vez que quebrantan el artículo 26 Constitucional, que dispone en sentido de que ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones constitucionales, habiéndose pronunciado dentro de este marco la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano) de 2 de agosto de 2003, cuyo artículo 6º establece precisamente el principio de legalidad o reserva de Ley, prescribiendo que: "Sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador, fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma así como designar al sujeto pasivo de la obligación". Afirman entonces que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, impugnadas a través del Recurso propuesto, al fijar la base imponible para el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles que deben ser pagados por las instituciones o empresas, violan el artículo 26 de la Constitución Política del Estado y el artículo 6º del Código Tributario, pues, el Ejecutivo no tiene facultad para dictar o modificar Leyes.

5º.- También, -manifiestan los recurrentes- que las Resoluciones Supremas citadas emitidas por el Poder Ejecutivo, contravienen el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, que previene que "Sólo el Poder Legislativo tiene la facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales", contraviniendo igualmente los artículos 54, 55 de la Ley Nº 843, prescribiendo, el primero de ellos, que la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles está constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal y el segundo señala que mientras no se practiquen aquellos avalúos fiscales, la base imponible estará dada por el autoavaluo que practiquen los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre las que los gobiernos municipales recaudarán este impuesto, normas, que a decir de los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Limitada han sido cumplidas, en mérito a que se canceló el impuesto observado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, sobre la base imponible del avalúo fiscal o valor de tablas, no siendo aplicable el autoavalúo ante la existencia del avaluó fiscal, siendo inadmisible que las Resoluciones Supremas cuya declaratoria de inconstitucionalidad se pretende a través del Recurso en estudio modifiquen los artículos señalados tanto de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 843.

6º.- Señalan que existe infracción del artículo 27 de la Constitución Política del Estado, que establece la igualdad contributiva, al disponer que los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos, su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, reconociendo además el carácter general de los impuestos sin ninguna distinción entre personas individuales o colectivas, de donde resulta que las Resoluciones Supremas en sus Anexos 1 denunciadas como inconstitucionales, establecen una base imponible para las empresas o instituciones llamadas personas colectivas y otra para las personas individuales en una flagrante infracción al artículo 27 Constitucional.

Concluyen manifestando que, este Tribunal en razón del principio de Presunción de Constitucionalidad, está obligado a aplicar las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, cuya inconstitucionalidad se demanda, por lo que se llegaría a consumar la injusticia cometida en su contra cuando se le obliga a pagar un impuesto sobre el valor en libros, desconociendo la base imponible del valor en tablas o avalúo fiscal, motivo que les obliga a impetrar a la Corte Suprema promuevan el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de las normas pronunciadas por el Poder Ejecutivo, para que posteriormente se declare la inconstitucionalidad de los numerales 3 del Anexo 1 de la Resolución Suprema Nº 219195 y numerales 2.3 de los Anexos 1 de las Resoluciones Supremas Nros. 220888, 221187 y 211726.

CONSIDERANDO: Que, por decreto de fojas 170 vuelta, se corre traslado con la demanda incidental de inconstitucionalidad, notificación cumplida el 30 de marzo de 2007, conforme se desprende de la diligencia que corre a fojas 171, sin que la Superintendencia Tributaria General hubiera contestado en el plazo previsto por el artículo 62 de la Ley Nº 1836, por lo que, en aplicación de dicha norma, sin la respuesta de la entidad demandada en el proceso contencioso administrativo, deberá pronunciarse la resolución que corresponda.

CONSIDERANDO: Que, así establecidos los antecedentes del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Ever Prieto Nagel y Mury Elma Bejarano Frias, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Limitada, corresponde en primer término hacer referencia a los requisitos de procedencia previstos por el artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, que establece que el recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, siendo la oportunidad de promoverlo antes de la ejecutoria de la sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres
Demandado
la Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2007AS/0207/2007Fuente oficial