Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 207 Sucre, 16 de septiembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-. Nulidad de documento.
PARTES: Alicia García de Iriarte y otra c/ Mirza Montaño Fernández
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mirza Montaño Fernández, representada por Primitiva Fernández Prado, contra el auto de vista de 5 de mayo de 200 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del ordinario sobre nulidad de documentos seguido por Alicia García de Iriarte y María Bertha García Zurita contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia pronunciada a fs. 357 a 358 por el Juzgado de Partido de Tarata, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la demanda y la excepción de falsedad de fs. 75 a 76 y en consecuencia declara nulo y sin valor legal el documento de transferencia de 24 de abril de 1990, en cuanto a la extensión superficial de 400 mts2 más o menos.
Sentencia que en apelación es confirmada por el auto de vista de fs. 393 a 394, con la modificación que declara que no se ha probado la excepción de falsedad de fs. 75 a 76, comprendiendo la nulidad del documento de transferencia de 24 de abril de 1990 en su integridad, reconociendo el mejor derecho de las demandantes sobre dicho bien.
Contra la resolución de vista la demandada recurre de casación, alegando que el tribunal ad quem está desconociendo las literales de fs. 1 y 2 que las propias actoras presentaron como prueba preconstituida, referidas al pago del impuesto sucesorio sobre la superficie de terreno de 400 m2 heredada de su finado padre Aurelio García Vargas y Trinidad Zurita, en la que juran la exactitud de esas declaraciones efectuadas ante Impuestos Internos, admitiendo en forma libre y espontánea que sus derechos sucesorios abarcan solamente sobre esos 400 m2. Agrega que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al no considerar que las declaraciones juradas realizadas a la renta interna conforme a los comprobantes de fs. 1 y 2 son documentos públicos. Sostiene que el título de propiedad de las actoras resulta impreciso y que falta la especificación de la cosa demandada.
Acusa también en la forma la nulidad de obrados hasta que se plantee nueva demanda por incumplimiento formal del art. 327-5) del Código de Procedimiento Civil, es decir que debía indicarse la cosa demandada, designándola con toda exactitud y que la demanda de fs. 28 a 29, solo menciona que los padres de las actoras eran propietarios de un inmueble de la calle "Ballivián" en Tarata, que sin embargo pagaron impuesto sucesorio solamente sobre 400 mts2., de ahí que se crea una tremenda injusticia por el tribunal ad quem que en lugar de reconocer el mejor derecho sobre esos 400 mts. reconoce ese beneficio en forma ultra petita sobre el total de los 1.072 m2.
Agrega también que las excepciones previas de prescripción y falta de personería opuestas por la demandada, fueron rechazadas porque se habían planteado fuera de término y que se las equiparó a simples excepciones perentorias que serían resueltas en sentencia, más no se las resolvió, de ahí que la Corte Ad quem por auto de vista de fs. 264 a 266 anuló obrados al estado que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre las excepciones opuestas a fs. 75. Indica que lamentablemente el juez de primera instancia lejos de dictar nueva sentencia, creyó que la nulidad de obrados abarcaba hasta fs. 75.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la nulidad de obrados que acusa en su recurso en la forma, es de hacer notar que, a fs. 75 a 76, Primitiva Fernández Prado en representación legal de su hija Mirza Montaño Fernández opone, entre otras, excepción previa de prescripción. Excepción que fue objeto de consideración en el auto de relación procesal de fs. 84 de fecha 11 de mayo de 1999, de lo que se deduce que la jueza a quo consideró como perentoria dicha excepción.
Pronunciada la sentencia de fs. 240 a 246, el a quo desestimó las excepciones planteadas a fs. 75 a 76 y las declaró improbadas, no como sostiene la recurrente en sentido que no fueron consideradas por el a quo. Ahora bien, en apelación de la sentencia, el tribunal ad quem, al considerar que las excepciones opuestas por la demandada debieron tramitarse y resolverse como manda el art. 338 del Procedimiento Civil, trámite previsto para las excepciones previas, anula obrados hasta el estado de tramitarse y pronunciarse sobre las excepciones previas de prescripción e impersonería de las actoras, opuestas a fs.75, de ninguna manera como afirma la recurrente en el recurso que nos ocupa, en sentido que el tribunal ad quem hubiere anulado obrados para que el Juez dicte nueva sentencia pronunciándose también sobra las excepciones de prescripción e impersonería, por cuanto como se tiene dicho, el tribunal de alzada consideró que dichas excepciones eran previas y por tanto debían resolverse con carácter previo y no en sentencia, como equivocadamente sostiene la recurrente.
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