Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 207 Sucre, 16 de agosto de 2008
Expediente: Santa Cruz 187/06
Partes: Ministerio Público y Julieta Arandia viuda de Bustamante c/ Carlos Eloy Salvatierra
Lesiones graves y leves
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el memorial de 14 de agosto del 2006 presentado por Carlos Eloy Salvatierra Torrez que cursa de fojas 221 a 224, por medio del cual interpuso el recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de junio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Julieta Arandia viuda de Bustamante contra el recurrente por la comisión del delito de lesiones graves y leves, tipificado en el artículo 271 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el recurrente presentó el recurso de casación argumentando que, efectuada una lectura minuciosa del pliego acusatorio, se establece que la acusación presentada en su contra fue por el delito de lesiones graves tipificado en el artículo 271 del Código Penal, por haber supuestamente provocado una lesión grave en la humanidad de la niña Giovanna Illanes. Sin embargo, en sentencia se lo declaró también culpable del delito de lesiones leves en la humanidad del menor Cristian Illanes Bustamante, aspecto que atentó a su derecho de defensa, que conlleva el derecho que tiene toda persona de conocer cuales son los cargos en su contra. Asimismo, señaló que, al no existir acusación por el delito de lesiones leves, el Tribunal no tenía facultad para juzgar dicho delito, y, al haberlo hecho, incurrió en un defecto absoluto conforme dispone el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, además de haberse vulnerado el principio de congruencia, según el cual el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de 17 de junio del 2006 (fojas 215 a 216) declarando improcedente la apelación interpuesta por Carlos Eloy Salvatierra Torrez manifestando que, del estudio minucioso de los datos del proceso, se llegó a establecer que el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, al dictar la sentencia apelada, procedió en forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pues la prueba aportada por el Ministerio Público y la parte querellante fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción respecto a la responsabilidad penal del imputado Carlos Eloy Salvatierra Torrez, al haberse adecuado su conducta a las características típicas del delito de lesiones graves y leves, tipificado en el artículo 271 del Código Penal, mencionando además que existió una correcta fundamentación de la sentencia, por lo que se determinó la inexistencia de defectos de sentencia, previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal como defectos de sentencia; finalmente se determinó que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio tal cual dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.
Que analizado el Auto de Vista recurrido y los argumentos expuestos por el recurrente, se establece que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz actuó dentro de la competencia que la ley le otorga con relación al recurso de apelación restringida, pues al ser dicho recurso de puro derecho, el Tribunal circunscribió el análisis a determinar la existencia o inexistencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva.
Que habiéndose admitido el recurso de casación debido a la posible concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación que afectan la garantía del debido proceso, tal cual dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, corresponde advertir que, analizados los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, no se llegó a establecer la violación de algún derecho y/o garantía reconocidos en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal o en Tratados y Convenios Internacionales, por cuanto, sobre la base de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la querellante como acusadora particular el imputado fue juzgado dentro de un debido proceso penal.
Que respecto al argumento expuesto por el recurrente en sentido de que se habría afectado su derecho de defensa, además de haberse vulnerado el principio de congruencia porque no existió correlación entre la acusación y la sentencia, teniendo en cuenta que se pronunció sentencia condenatoria por el delito de lesiones graves y por el delito de lesiones leves cuando este último tipo penal no fue expresamente consignado en la acusación, cabe manifestar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, al reconocer el Principio de Congruencia, señala que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Ello significa que el Principio de Congruencia consiste en la correlación que debe existir entre los hechos descritos en la acusación del Ministerio Público y/o del acusador particular y los hechos que se declaran como probados en la sentencia y que ameritan el pronunciamiento de una sentencia. De lo anterior se infiere que el Principio de Congruencia tal cual está reconocido en nuestra legislación, no hace referencia a la correlación entre el tipo penal acusado y el tipo penal que se consideró probado en sentencia. En el caso motivo de Autos, de la revisión del formulario de denuncia (fojas 1), de la querella presentada por Julieta Arandia viuda de Bustamante (fojas 3 a 4), se establece que, en cuanto a los hechos objeto del proceso, se narran las lesiones sufridas por los menores Giovanna y Cristian Illanes, en circunstancias en que los menores circulaban junto a sus padres en un vehículo motorizado y el imputado Carlos Salvatierra Torrez, sorpresivamente, salió de un lugar oscuro y con un piedra embolsada golpeó el vidrio lateral del vehículo donde se encontraban los menores, quienes resultaron con lesiones graves y leves respectivamente debido a que se destrozó el vidrio con el golpe efectuado por el imputado. El hecho anterior se encuentra descrito en la acusación del Ministerio Público y también se tiene acreditado en la sentencia, por lo que se establece que se aplicó correctamente el Principio de Congruencia, pues existió correlación entre el hecho acusado y el hecho probado en sentencia.
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