Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0207/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 207

Sucre, 18 de junio 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Edgar Rolando Ruck Médez c/ Banco de Crédito de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 353-355 y 359-364, interpuestos por Coty Krsul Andrade y Miguel Soliz Halliot, en representación del Banco de Crédito de Bolivia y por el demandante Edgar Rolando Ruck Méndez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 85/07 de 11 de junio de 2007 (fs. 348-349), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Edgar Rolando Ruck Méndez, contra la entidad Bancaria mencionada, las respuestas de fs. 359-364 y 367-371, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 116/2005 de 5 de noviembre de 2005 (fs. 324-326), por la que se declaró probada en parte la demanda y probadas en parte las excepciones de pago y prescripción, disponiendo que la entidad demandada a través de su personero legal, cancelen al actor la suma de Bs. 38.230.46, por reliquidación de beneficios sociales y otros, monto que dispuso su actualización en ejecución de sentencia, de conformidad al D.s. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por ambas partes, por memoriales de fs. 329-333 y 336-338, mediante el Auto de Vista Nº 85/07 de 11 de junio de 2007 (fs. 348-349), se revoca en parte la sentencia apelada, dejando sin efecto el pago de las horas extras, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor por reintegro de beneficios sociales y otros la suma de Bs. 19.143,47, que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia conforme el D.S. Nº 23381.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 353-355 y 359-364, interpuestos por Coty Krsul Andrade y Miguel Soliz Halliot, en representación del Banco de Crédito de Bolivia y por el demandante Edgar Rolando Ruck Méndez, respectivamente, conforme al siguiente detalle:

1.- En el primer recurso de casación en el fondo, deducido por los apoderados de la entidad Bancaria demandada, alegan:

a) La infracción de los arts. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y único del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, porque se dispuso el reintegro del Bono de Antigüedad, por dos gestiones sobre tres salarios mínimos nacionales, pese a que la primera norma citada refiere que corresponde dicho pago sobre un salario mínimo nacional, pues únicamente corresponde la liquidación por tres salarios mínimos nacionales cuando se trata del sector productivo; es decir para la industria, y no para el Banco demandado que no forma parte del sector industrial o productivo.

b) La vulneración del art. 120 de la L.G.T., porque se declaró probada en parte la excepción de prescripción, sin haber considerado que dicha norma determina que las acciones y derechos se extinguen en el término de dos años de haber nacido. Específicamente, el bono de antigüedad es un ítem que forma parte del salario y como tal se somete al periodo de pago que refiere el art. 53 de la L.G.T., es decir, en el caso presente treinta días, por ello es exigible al vencimiento del mes trabajado, consiguientemente al haberse iniciado el presente proceso el 10 de mayo de 2004 y no existiendo reclamo anterior por concepto de bono de antigüedad, correspondía considerar el reclamo únicamente dos años antes de dicha presentación, es decir 10 de mayo de 2002 hasta la finalización de su relación de trabajo que fue el 23 de octubre de 2002; es decir reconocerse 5 meses y 13 días, pero no como se hizo por dos años íntegros que abarcan incluso tres y cuatro años atrás.

Concluyó solicitando que este tribunal, case en parte el auto de vista, negando al actor la reliquidación por el bono de antigüedad y que tampoco se reconozca este concepto por dos años, en consecuencia se declare improbada la demanda, con costas.

2.- En el segundo recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, a tiempo de responder el recurso de casación formulado por la parte demandada, el actor refiere que:

a) Las horas extraordinarias se encuentran reconocidas al exceso del limite máximo fijado en una jornada laboral establecido por el art. 46 de la L.G.T., reconociéndose con un recargo del 100% del haber, conforme establece el art. 55 de la misma norma, en autos se trata de evitar se le cancele esa sacrificada labor, pese a que al amparo de los arts. 66, 160 y 165 del Cód. Proc. Trab., solicitó que la parte demandada remita al Juzgado las tarjetas y/o libros correspondientes a su asistencia, para demostrar dichas horas extraordinarias, circunstancias que no fueron cumplidas, por lo que en aplicación del art. 182 inc. i) del referido código adjetivo, se presume la existencia de esas horas extraordinarias trabajadas. Tampoco puede considerarse que el pago de la prima extraordinaria fue sustituido por dicho derecho, sobre la base de un arbitraje que tenía la vigencia de un año.

b) Respecto a la prescripción, alega que ésta se encuentra condicionada a que el empleado tenga conocimiento del objeto de su derecho, y en autos, se ocultó el monto correcto del Bono de Antigüedad, consignando en forma fraudulenta y maliciosa en las papeletas de pago una suma inferior sin aplicar el D.S. Nº 23474, por eso es que sus reclamos recién se suscitaron el año 2002, habiéndose soslayado el reconocimiento de ese su derecho y en la sentencia se omitió considerar el art. 20 de la L.G.T., a momento de liquidar sus beneficios pues no se computó desde la primera contratación, por ello, considera que la liquidación practicada es errada, presentando una liquidación en la que consta que existe un saldo a su favor de Bs. 100.095,21, pidiendo que se conceda el recurso de casación, para que se case en parte el auto de vista, declarando probada su demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

1.- Resolviendo los fundamentos del primer recurso, se establece lo siguiente:

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Edgar Rolando Ruck Médez
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia.
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2008AS/0207/2008Fuente oficial