Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 207 Sucre, 1 de abril de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Paula Nieves Ferrufino y Luz Maria Ferrufino c/ Jorge Bustillos Vargas y Carlos Pacheco Gamarra
Estafa y Apropiación Indebida (Dispone la extinción de la acción penal por prescripción)
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Sucre, 1 de abril de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Jorge Bustillos Vargas y Carlos Pacheco Gamarra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Paula Nieves Ferrufino y Luz Maria Ferrufino contra los incidentistas, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 335 y 345 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 2084 a 2089 vlta., los incidentistas solicitoron la extinción de la acción penal por prescripción, con el fundamento de que las querellantes formularon la denuncia cursante a fs. 2, con el testimonio de que los encausados desde el año 1994 en un afán completamente seductivo iniciaron una suerte de engaños y artificios logrando convencerles para la compra de un terreno y posterior construcción de apartamentos, habiendo entregado dineros para dicho fin, pero que dicha construcción sólo se la realizó hasta la obra gruesa, habiéndose percatado en esas circunstancias que habían sido estafadas. Adjuntando, para dicho efecto documentos que acreditan que la construcción y supervisión de lo obra data del año 1997, fecha hasta la cual estuvieron encargados de las obras los procesados, por otra parte, presentaron la auditoria técnica de Márquez y Asociados sobre la cuantificación de volúmenes de obra de 19 de septiembre de 1999 y en el mes de enero de 2000 habrían formalizado su querella.
De igual manera, sostienen que desde la comisión de los delitos querellados a la fecha habrían transcurrido 8 años, y de conformidad a lo previsto por el art. 101 de Código Penal anterior y 29 de la Ley 1970, los delitos de estafa y apropiación indebida habrían prescrito al haber transcurrido 5 años, computándose dicho término desde la media noche del día en que se cometió el delito, normativas legales que por disposición del art. 33 de la Constitución Política del Estado, solicitan se apliquen al presente caso de autos ya que no correspondería proseguir la causa, debiendo en todo caso aplicarse la ley más favorable, el Nuevo Código de Procedimiento Penal que determina el inicio de la prescripción, interrumpiéndose únicamente en caso de rebeldía.
Con estos argumentos, los procesados solicitan se declare la extinción de la acción penal por prescripción en su favor.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, se ha podido apreciar que en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo más allá del principio de razonabilidad, que la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no atribuibles a los procesados Jorge Bustillos Vargas y Carlos Pacheco Gamarra.
En ese sentido la dogmática procesal estatuye las razones por las cuales se extingue la acción penal como la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o por el transcurso del tiempo, ésta última causal como en el caso de autos, se debió a la excesiva carga procesal, restringiéndose las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, atentando el principio constitucional de "el debido proceso", y que el autor Melgarejo del Castillo señala: "que estos requisitos no sólo convierten al proceso en legal, sino fundamentalmente en "justo", permitiendo que el Estado ejerza su pretensión punitiva y que el imputado pueda defenderse de los ataques propios del Derecho Penal".
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