Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 438/05
AUTO SUPREMO Nº 207 - Social Sucre, 29 de agosto de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Tatiana Núñez Aramayo de Aguirre c/ Fundación Feria Nacional de Artesanía y Pequeña Industria "La Feria".
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 352-355, interpuesto por José Alfredo León Cuellar en representación de la Fundación Feria Nacional de Artesanía y Pequeña Industria "La Feria", contra el Auto de Vista Nº 129/05 SSA-II de 13 de mayo de 2005, cursante a fs. 341-342, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Tatiana Núñez Aramayo de Aguirre contra la fundación que representa el recurrente, la respuesta de fs. 358, el auto que concede el recurso de fs. 359, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 09/2004 de 7 de febrero de 2004 de fs. 248-250, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho, con costas, en consecuencia la empresa demandada deberá cancelar a favor de la actora la suma de $us. 8.123,20 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por el representante de la fundación demandada (fs. 258 - 262) , la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 129/05 SSA-II de 13 de mayo de 2005, cursante a fs. 341-342, confirmó la Sentencia Nº 09/2004 de 7 de febrero de 2004 de fs. 248-250, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 352-355, interpuesto por el representante legal de la entidad demandada, expresando como fundamento de fondo, que los jueces de instancia a su turno incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas y violación de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., respectivamente, porque no valoraron las pruebas de descargo, las referidas particularmente a los informes de auditoria que se encuentran en el proceso como anexos por las que se evidencia la situación financiera de la fundación después de la mala y deficiente administración de la demandante que causó un déficit de Bs. 300.000; irregularidades en el manejo de cuentas y aprovechamiento indebido tanto en su favor como para la empresa Ferias Andinas y Eventos, cuya razón social es de su propiedad; además que no veló por la economía de la fundación, omitiendo la valoración de las literales de fs. 92 a 110 y 148 a 155, esencialmente las cartas de 31 de diciembre de 2002, de 28 de enero de 2003 y la remitida a Red Uno, demostrándose una absoluta falta de entrega y de exclusividad en el desempeño de sus funciones; citando entre otras, la misiva de 16 de julio de 2002 dirigida a AEROSUR y la carta de 12 de febrero de 2002 por la que los ex -directivos de la fundación dejan constancia que el contrato de trabajo suscrito el 15 de agosto de 2001 fue alterado y fraguado ya que el mismo tenía vigencia de uno y no dos años de desempeño laboral.
Finalmente indica que otra prueba documental erróneamente valorada es la carta de 1º de julio de 2003 remitida al directorio de la fundación por la empresa FEICOBOL, por la que se reclama la no participación de la fundación demandada en la feria internacional, debido a que no fue inscrita por su responsable no obstante su reserva y el pago del stand Nº 118 del pabellón.
En consecuencia, por las referidas pruebas, se advierte que las autoridades de instancia no consideraron la inconducta, el perjuicio material y económico ocasionado a la fundación por lo que, en el marco de lo establecido por los arts. 16 de la L.G.T. y 9º del D.R.L.G.T, respectivamente, no correspondía otorgar el desahucio e indemnización, habiéndose incurrido en un flagrante error de hecho al no apreciar las pruebas y contrastarlas con la uniforme jurisprudencia.
De otro lado, como fundamento de forma amparado en el art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., denuncia el recurrente que no obstante el apersonamiento de la Fundación "La Feria" de fs. 254 y 255, se siguió erróneamente notificando al señor Gallegos, sin considerar que el nuevo representante de la entidad recaía en su persona, violándose en forma flagrante los arts. 114 del Cód. Proc. Trab. y 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que en el marco de lo dispuesto por el art. 247 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, las actuaciones posteriores a fs. 263, son nulas de pleno derecho.
Concluye solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule obrados hasta el vicio más antiguo o, decidiendo en el fondo, case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda y sea previo los recaudos consiguientes.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:
1.- Ciertamente el inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., previene que procederá el recurso de casación en el fondo para invalidar una sentencia o auto definitivo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En tal sentido conviene tener presente que el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material y el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.
Realizada la definición precedente, corresponde revisar las literales acusadas por el recurrente (fs. 92 a 110 y 148 a 155) particularmente las referidas a las auditorias que constan en los anexos del expediente para determinar con precisión si existió o no el error de hecho denunciado.
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