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TSJ

AS/0207/2009

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Coac. Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 207

Sucre, 8 de octubre de 2.009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coac. Fiscal.

PARTES: H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre c/ Carlos Quintana Campos y otros.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1053-1054 vta., interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre, contra el Auto de Vista Nº 148/2005 de 5 de mayo de 2005 (fs. 1042-1043 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, contra Carlos Quintana Campos, Edgar Pedro Sernich Cáceres, Oscar Villa Trigo, Fidel Herrera Ressini, Raúl Gutiérrez Gantier, Ruth Sensano Urdininea, Ignacio Mendoza Pizarro, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Aviléz, Luz Duchen Ortíz y Javier Ledezma García, el Dictamen Fiscal de fs. 1068-1069, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EP01/J99 R2 de 15 de junio de 2000 (fs. 35-41) y complementario Nº GH/EP01/J99 C2 de 12 de abril de 2001 (fs. 6-15), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-033/2001 de 18 de mayo de 2001 (fs. 60-64), respecto de pago de gastos de representación y asignación por responsabilidad de funciones del Vicepresidente y Secretario del H. Concejo Municipal de Sucre, correspondiente a la gestión 1998, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 46/03 de 7 de julio de 2003 (fs. 919-924 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 87-88, manteniendo la Nota de Cargo Nº 53/02 de fs. 91 y ordenando girar pliego de cargo, contra los coactivados Carlos Quintana Campos, Edgar Pedro Sernich Cáceres, Oscar Villa Trigo, Fidel Herrera Ressini, Raúl Gutiérrez Gantier, Ruth Sensano Urdininea, Ignacio Mendoza Pizarro, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Aviléz, Luz Duchen Ortíz y Javier Ledezma García, por la suma de Bs. 39.200, equivalente a $us. 7.077, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

En apelación deducida por los coactivados Carlos Quintana Campos (fs. 984-991 vta.) Fidel Herrera Ressini, Ruth Sensano Urdininea, Ever Romero Ibáñez, Raúl Gutiérrez Gantier, Luz Duchen Ortiz y Javier Ledezma García (fs. 996-1002), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 148/2005 de 5 de mayo de 2005, revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, dejando sin efecto el pliego de cargo Nº 28/03 de fs. 924, (fs. 1042-1043 vta.).

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad coactivante Alfredo Dimas Gutiérrez Toro (fs. 1053-154 vta. vta.), en el que alegó que el tribunal de apelación, realizó una errónea interpretación del art. 19 inc. 19 de la L.O.M., y lo previsto por los arts. 16, 17, 18, 19 y 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal Aprobado por Resolución Nº 184/94B de 24 de diciembre de 1994, que norman las atribuciones de la Directiva del H. Concejo Municipal, Presidente, Vicepresidente y Concejal Secretario, en cuyo cumplimiento, los gastos de representación estarían únicamente justificados para el Vicepresidente, cuando reemplaza al Presidente en su ausencia, con las mismas atribuciones de aquel, conforme prevé el art. 18 del citado reglamento, por lo que no pueden perfeccionarse las asignaciones a favor de los mencionados directivos (Vicepresidente y Secretario), implicando con ello que se ha vulnerado los arts. 38 de la L.O.M. y 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.

Alega que se incurrió al mismo tiempo en violación del principio de la seguridad jurídica, transcribiendo un concepto dado por el autor español José Antonio Domínguez Luis, en sus "Notas en torno a las ideas de seguridad jurídica", pidiendo se case el Auto de Vista Nº 148/2005 de 5 de mayo de 2005 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda coactiva fiscal.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a resolver sus fundamentos, de cuya compulsa, se tiene:

1.- El recurrente afirma que el tribunal de apelación, realizó una interpretación errónea del art. 19 inc. 19 de la L.O.M. y del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, porque presuntamente, estas normas desnaturalizan el contexto normativo integral de dicho reglamento, porque serían contrarias a las previsiones contenidas en el art. 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 cuya vigencia fue prorrogada por el d.s. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.

En ese entendido, se advierte que el citado art. 42 del D.S. Nº 21364, determina que los gastos de representación se encuentran reconocidos a favor del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios y Subcontralores, sin que en esta norma se hubiese referido a funcionarios dependientes de otros órganos del Estado ni de las entidades autónomas y autárquicas existentes en la República.

Por otra parte, tanto la restricción instituida, como el procedimiento que establece el segundo párrafo de la mencionada norma, para otorgar los gastos de representación a favor de otros funcionarios, se refiere solo a personal dependiente del Poder Ejecutivo, pues el derecho al reconocimiento de los gastos de representación para los otros órganos y entidades, se emiten mediante otro procedimiento y previa emisión de una resolución, llámese Resolución Camaral, Resolución de Sala Plena, Resolución Municipal, etc., debiendo cumplir dicha normativa, el procedimiento referido a contar con el certificado de disponibilidad de recursos, previa inclusión en el presupuesto correspondiente y conforme establecen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público, como las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, establecidos por la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997, según corresponda, de acuerdo a su ámbito temporal de aplicación.

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Criterio

no es evidente que se hubiese incurrido en violación de los arts. 18 y 19 del señalado Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, arts. 38 de la L.O.M. y 42 del D.S. Nº 21364, porque las primeras reconocen y ratifican la existencia del Presidente, Vicepresidente y Secretario de los Concejos Municipales, quienes deben recibir una remuneración conforme al cargo que ostentan, independientemente de la remuneración a las dietas por asistencia a sesiones del H. Concejo Municipal, siendo las previsiones contenidas en el art. 38 de la L.O.M., normas de mayor jerarquía a la contenida en el art. 42 del D.S. Nº 21364 y que por su naturaleza en cumplimiento del art. 228 de la C.P.E., tienen preferente aplicación en resguardo de los principios de Primacía Constitucional y Jerarquía Normativa.

Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre
Demandado
Carlos Quintana Campos y otros.
Proceso
Coac. Fiscal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2009AS/0207/2009Fuente oficial