Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 207
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Olga Farfán Caro c/ Honorable Alcaldía Municipal de San Lorenzo.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 75-76, interpuesto por Claudio Miguel Avila Navajas, en representación de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de San Lorenzo, Provincia Méndez, del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 68/06 de 14 de marzo de 2006 (fs. 72 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Olga Farfán Caro, contra la mencionada entidad municipal, la respuesta de fs. 80 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 30/2005 de 2 de agosto de 2005 (fs. 52-53), declarando probada la demanda, con costas ordenando que la entidad demandada, cancele a la actora Bs. 15.872 por indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación devengada gestión 2004.
En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada (fs. 56 y vta.), por Auto de Vista Nº 68/06 de 14 de marzo de 2006 (fs. 72 y vta.), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad planteado por el representante de la entidad demandada (fs. 75-76), en el que alegó que existe interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3º, 4º de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 y art. 59 numeral 3 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, pues la demandante como encargada de recaudaciones y almacenes, era una funcionaria pública que no se encontraba sujeta a las normas de la L.G.T.
Concluyó solicitando se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad en el fondo, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas conforme a lo siguiente:
1.- El art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, establece que a partir su promulgación, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías:
a) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal.
b) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y
c) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos.
Los primeros se sujetan a las disposiciones que rigen a los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan, no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo.
Por último la disposición final y transitoria 11º de la mencionada ley, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a las municipalidades, con anterioridad a la promulgación de dicha ley, cualquiera sea el título o denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación y designación, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente.
Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece dicha ley, es decir, ingresarlos a la Carrera Administrativa Municipal, sujetos a las normativas de la Ley, de Municipalidades o, si se encuentran dentro de las empresas públicas o mixtas municipales, a la normativa de la Ley General del Trabajo.
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