Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 207
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 162/08
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, Francisco Belmonte Cortez (fs.446-448), por si y en representación de Mercedes Cortez de Terán y María Patricia Mattos Belmonte dentro del proceso penal seguido a acusación particular contra Ana María Clavijo Castellón, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Giro de Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 bis, 204, 205 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Francisco Belmonte Cortez en su recurso de casación de (fs.446-448) presentado el 31 de julio de 2008, a horas 15:15, señala que recurren de casación contra el Auto de Vista No. 62/2008 de 18 de julio de 2008, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 428-429, que anuló obrados en forma incomprensible disponiendo nuevo sorteo por otro Juez, con el argumento que "la conversión de la acción fue dispuesta por el delito de Estafa y consiguientemente el juez de la causa actuó sin criterio procesal adecuado, al dictar el Auto Apertura de juicio añadiendo otros tipos penales".
Alega que inicialmente se interpuso acción penal pública por el delito de Estafa en base a los cheques utilizados como instrumentos para la comisión del ilícito, que de forma parcializada con la Fiscal, la imputada obtuvo la conversión de la acción en aplicación del art. 26 y 305 del Código Procedimiento Penal. Tratándose de una nueva acción penal privada, teniendo en cuenta lo preceptuado por los arts. 20, 26 numeral 2) y 53 numeral 1) del referido Código y en consideración a que por la conversión de acción, un delito de acción penal pública se convierte en delito de acción penal privada y quedan habilitados los Jueces de Sentencia para conocer el proceso.
Arguye que interpusieron querella por los delitos de Estafa Agravada, Giro de Cheques en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheques tipificados en los arts. 335, 346 bis, 204, 205 y 44 del Código Penal, no existiendo ninguna norma que prohíba o limite interponerse querella por los delitos que fueren pertinentes, el Juez dictó Auto de Admisión de querella y Auto de Apertura de juicio por los citados delitos, ya que de otro modo lo preceptuado por los arts. 44 y 45 del Código penal no tendría aplicación.
El 26 de enero de 2008, el Juez dictó Sentencia No.02/2008 declarando a la acusada autora del delito de Giro Defectuoso de Cheques sancionándola a reclusión de 3 años y 3 meses. Por lo que su recurso de Apelación fue interpuesto por inobservancia y errónea aplicación de la Ley porque el Juez omitió lo preceptuado en el art. 44, 204, 335 y 346 bis, conforme se tiene expuesto en el punto 5 del recurso, pues correspondía sancionar a la acusada con la pena por el delito más grave es decir de estafa, aumentado hasta en una cuarta parte, en aplicación del art. 44 del Código Procedimiento Penal.
Señala que el Juez A-quo a tiempo de dictar Sentencia, no obstante las certificaciones aportadas como prueba ignoró que la acusada en su condición de funcionaria bancaria utilizó sus conocimientos para engatusar a sus víctimas, consiguiendo que retiren sus depósitos de las cuentas que mantenían en el Banco y le faciliten a ella ofreciendo pagar intereses más altos que los que pagaba el Banco donde prestaba servicios.
En síntesis señala que la conducta de la acusada se adecua a la aplicación de lo preceptuado por el art. 44 en relación con la tipificación de los arts. 204, 205, 335 y 346 bis, del Código Penal, por lo que los cheques girados sin provisión de fondos y defectuosamente por falta de fechas o con fechas defectuosas, fueron instrumentos que viabilizaron la consumación del delito de estafa agravada, produciéndose el concurso ideal previsto por el art. 44 del mismo cuerpo legal.
El Auto de Vista objeto del presente recurso al anular la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro juzgado, no ha tenido en cuenta la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo No. 175 de 15 de mayo de 2008, que se constituye en precedente contradictorio, al determinar que el Tribunal de Alzada tiene facultad para rectificar el error según lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, pero no anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio oral, lo que significa atentar contra la celeridad del proceso, una justicia pronta, contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso; las garantías de la víctima dilatando o prolongando injustamente la resolución de la causa. Por lo que correspondía que el Tribunal resuelva directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, en cumplimiento de la facultad que taxativamente le confiere el último párrafo del art. 413 referido.
Invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: A.S. Nos. 175 de 15 de mayo de 2006, A.S. No. 449 de 12 de septiembre de 2007 y el A.S. No. 086 de 18 de marzo de 2008, aclara que se invocaron en el recurso de Apelación Restringida lógicamente por ser imprevisible el contenido del Auto de Vista.
Con tales argumentaciones, pide se admita el Recurso de Casación.
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