Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 207/2013
Sucre: 25 de Abril 2013
Expediente: CB-15-13-S
Partes: María René Barrientos Cuellar, representada por Luís Fernando Campos Campos c/ Walter René Barrientos Galindo, Sandra Rosemarie Barrientos Galindo, María Ximena Barrientos Galindo, César Fernando Barrientos Galindo, Pablo Germán Barrientos Galindo y Paula Ercilia Barrientos Galindo representados por Raúl Marcelo Salinas Gamarra
Proceso: Demanda Ordinaria de Nulidad y consiguiente División y Partición de Herencia
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1145 a 1146 vta., interpuesto por Marcelo Salinas Gamarra, en representación de Walter René, Sandra Rosemarie, María Ximena, César Fernando, Pablo German y Paula Ercilia Barrientos Galindo, contra el Auto de Vista de fecha 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 1140 a 1141vlta., emitido en fecha 22 de octubre de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario sobre nulidad y consiguiente división y partición de herencia, seguido por María René Barrientos Cuéllar contra Walter René, Sandra Rosemarie, María Ximena, César Fernando, Pablo Germán y Paula Ercilia Barrientos Galindo; la respuesta de fs. 1149 a 1151, la concesión de fs. 1156 vlta.; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 16 de marzo de 2009, pronunció la Sentencia cursante de fs. 1053 a 1059 de obrados, declarando probada la demanda principal de fs. 27 a 34 vlta. y la ampliación modificación de fs. 708 a 710 de obrados, en cuyo mérito dispuso la nulidad de la división y partición del dinero existente en la clave clientelar N° 0835-294485-4 en fecha 7 de septiembre de 1996 o del monto resultante a momento del cierre en fecha 29 de febrero de 2000 de la clave clientelar N° 0835-294485-4 y sus respectivas sub cuentas con sus traspasos y depósitos efectuada entre Walter René, Sandra Rosemarie, María Ximena, César Fernando, Pablo Germán y Paula Ercilia Barrientos Galindo; disponiendo que los mismos restituyan a la masa hereditaria los dineros recibidos y se proceda a una nueva división y partición del dinero existente en la clave clientelar 0835-294485-4 en fecha 27 de septiembre de 1996 o del monto resultante a momento del cierre en fecha 29 de febrero de 2000 de la clave clientelar N° 0835-294485 y sus respectivas sub cuentas con sus traspasos y depósitos a la sucesión de René Barrientos Ortuño, en nueve partes iguales correspondientes a sus nueve hijos: Walter René, Sandra Rosemarie, María Ximena, César Fernando, Pablo Germán y Paula Ercilia Barrientos Galindo y René Antonio, Claudia Alejandra y María René Barrientos Cuéllar.
Asimismo, que el Banco Credit Suisse de Zurich-Suiza, otorgue en favor de María René Barrientos Cuéllar o su apoderado el monto que corresponde a las tres novenas partes de la nueva división a efectuarse sobre la totalidad de los dineros depositados en las sub cuentas y sub depósitos de los codemandados Walter René, Sandra Rosemarie, María Ximena, César Fernando, Pablo Germán y Paula Ercilia Barrientos Galindo o de cualquier otra cuenta derivada en el banco o en cualquier otra entidad bancaria y que corresponde a las tres novenas partes del dinero depositado por René Barrientos Ortuño por intermedio de su hermana Elena Barrientos de Grcina y Pedro Grcina Scribanelli en el mencionado banco, que pertenecen a María René Barrientos Cuéllar por cesión de sus hermanos René Antonio y Claudia Alejandra Barrientos Cuellar.
En caso de que, los coherederos Walter René, Sandra Rosemarie, María Ximena, César Fernando, Pablo Germán y Paula Ercilia Barrientos Galindo, hubieran retirado total o parcialmente los dineros depositados en las seis sub cuentas y sub depósitos producto de la división del dinero de la clave clientelar N° 0835-294485-4 en el momento de la partición, se ordene alternativamente la inmediata devolución de la totalidad del dinero distribuido en perjuicio de los otros coherederos de los dineros retirados de la clave clientelar N° 0835-294485-4 y sus respectivas subcuentas con sus traspasos y depósitos, correspondiente a las tres novenas partes antes señaladas. Todo bajo conminatoria de ley y procederse al embargo y subasta de los bienes propios de los demandados hasta obtener la cancelación total de los montos perjudicados. Más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra esa Sentencia de primera instancia por memorial de fs. 1063 a 1068 apelaron Raúl Marcelo Salinas Gamarra en representación legal de Walter René, Sandra Rosemarie, María Ximena, César Fernando, Pablo Germán y Paula Ercilia Barrientos Galindo, en cuyo mérito, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 1140 a 1141 vlta. confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Contra esa Resolución de segunda instancia, Raúl Marcelo Salinas Gamarra en representación legal de Walter René, Sandra Rosemarie, María Ximena, César Fernando, Pablo Germán y Paula Ercilia Barrientos Galindo, interpuso Recurso de Casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente, a tiempo de interponer el recurso, señaló que el Auto de Vista, no contiene ningún fundamento legal que señala que se ha acreditado la concurrencia de hijos, quienes por imperio de la ley tienen derecho a su porción y, que el Juez ha valorado la prueba de acuerdo a las disposiciones del Código Civil en actual vigencia.
- Que, en consecuencia el Auto de Vista recurrido, incurre en las causales de casación previstas en el art. 254, incisos 1), 4), 6) y 7) por las siguientes razones:
- Que, por los datos de fs. 1080, se evidencia que luego de elevada la apelación, se procedió al sorteo del expediente en fecha 13 de junio de 2011 en la Sala Civil Segunda, donde se emitió el Auto de Vista de fs. 100 que anuló obrados por falta de notificación con la Sentencia a algunas de las partes del proceso, infracción al orden público y sancionada con nulidad.
- Que, con la emisión del Auto de Vista referido, concluyó la competencia de la Sala Civil Segunda, toda vez que, con la nulidad declarada, se invalidó el Auto de concesión y se produjo un acto de juzgamiento, no una observación solamente formal, pues de no haberse abierto la competencia, no podrían haber pronunciado el Auto de Vista de fs. 1100 de obrados.
- Que, cuando se volvió a conceder el recurso de fs. 1126 vlta. y se remitió el expediente mediante Resolución de fs. 1131, los componentes de la Sala Civil I donde se sorteó el expediente, remitieron el expediente a la Sala Civil Segunda, acto procesal que contraviene el debido proceso y la legalidad dispuestos en el art. 30 de la Ley 025 y que comporta delegación de competencia que infringe el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política, pues la Sala Civil Segunda al no ser la titular del sorteo, carece de competencia, demostrándose así, la causal de casación establecida en el art. 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
- Señala asimismo, que para el supuesto de que tuvieran competencia, conforme se tiene de los datos de fs. 1137 vlta de obrados, el expediente fue sorteado a Vocal Relator, en fecha 24 de septiembre, debiendo pronunciarse máximo hasta fecha 24 de octubre de 2012, en conformidad con lo dispuesto por el art. 204 parágrafo III el 10 de septiembre de 2012 (de fs. 1137), se convocó a la Dra. Lineth Marcela Borja, sin embargo, de fs. 1137, cursa Auto de fecha 14 de noviembre por el que se convoca a nuevo relator, ante la disidencia de la Dra. Lineth Marcela Borja, prueba irrefutable de que el Auto de Vista emitido inexplicablemente con fecha 22 de octubre de lo 2012 ha sido emitido fuera de plazo establecido por el art. 204 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, situación imposible porque el Dr. Terrazas, último vocal relator, fue convocado recién el 14 de noviembre, como consta en obrados, irregularidad procesal y la pérdida de competencia de la Sala en su conjunto en conformidad con lo dispuesto por el art. 209 del Código de Procedimiento Civil; causal de casación prevista en el art. 254 num. 6) del Código de Procedimiento Civil.
- Que, asimismo, de no mediar las causales de casación invocadas, el recurso de apelación que cursa a fs. 1063 expresa los siguientes agravios denunciados y que no han sido resueltos por el Tribunal de Alzada:
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