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TSJ

AS/0207/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 207

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 25/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 75 a 81 del expediente, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 19/2010 de 6 de diciembre de 2010 (fs. 534 a 548), declarando probada la demanda contenciosa tributaria, dejando nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 274/2006 de 27 de diciembre de 2006, disponiendo que, la Administración Tributaria en uso de sus amplias facultades, regularice el procedimiento administrativo y en atención a los fundamentos de la Sentencia, emita una nueva Vista de Cargo y pronuncie nueva Resolución Determinativa conforme a ley.

En grado de apelación deducida por William Paris Hurtado Morillas, en su calidad de Gerente de GRACO La Paz (fs. 551 a 556), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 134/2012 de 2 de octubre de 2012 (fs. 596 a 597), revocó totalmente la Sentencia Nº 19/2010 de 6 de diciembre de 2010, declarando improbada la demanda contencioso tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 274/2006 de 27 de diciembre de 2006.

Sabrina Laura Bergamaschi Bergamaschi, en representación legal de BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1) y 2), 254. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 609 a 618, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. El Auto de Vista recurrido incurre en evidente error de hecho e incorrecta aplicación de las normas respecto a la valoración y apreciación de las pruebas.

Que, en los papeles de trabajo adjuntados por la Administración Tributaria, solo existen los resúmenes de los reparos del IVA e IT, la liquidación del tributo omitido, estos documentos de ninguna manera constituyen documentos que respalden que el trabajo de fiscalización fue realizado conforme a normativa. No existen notas, cuadros u otros que hagan referencia a la revisión de los documentos presentados de nuestra contabilidad, no existe dentro de estos documentos, papeles de trabajo que demuestren que el fisco realizó la relación entre lo facturado y el registro del ingreso en los estados financieros y tampoco existe evidencia de la forma en la que se llevó la fiscalización y que los fiscalizadores hubieren identificado o determinado la existencia de ingresos no declarados y su relación a alguna póliza o prestación de servicios por parte de la empresa.

Que, el Tribunal ad quem se apoya en lo establecido en el informe del Técnico de Salas que afirma que la Resolución Determinativa fue emitida correctamente y que se halla plenamente respaldada con la documentación acompañada a la demanda. El técnico no ha realizado ninguna revisión de los documentos contables de la empresa, ni ningún cálculo de naturaleza, es más el texto del informe en el que se basó el Auto de Vista es genérico y se refiere de manera "conceptual" a los Anexos Tributarios, a los Estados de Resultados, al Balance General, pero de ninguna manera se refiere al análisis específico que hubiese realizado a los Anexos Tributarios o al Balance General o Declaraciones Juradas de la empresa, los enunciados del informe son generales y no son apreciaciones sobre el caso específico que se hubieran basado en un análisis de la documentación de la contabilidad de la empresa. El Tribunal ad quem basó su resolución en este único informe técnico, siendo inaceptable que excuse su deber de hacer una valoración personal y propia de todas la pruebas y antecedentes del proceso de manera directa. Un informe técnico, no suplanta ni libera a los juzgadores de su deber de análisis y valoración de todo el expediente, por cuanto ese informe no tomó en cuenta ni hizo referencia de la existencia o no de papeles de trabajo, no demostró que las diferencias a las que ilegalmente la Administración Tributaria ha aplicado impuestos esté relacionada a una o varias operaciones no facturadas, tampoco señala que la contabilidad de BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., está regida por el Manual de Cuentas de la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y de estar mal, sería atribuible a las exigencias de dicha entidad estatal, tampoco analiza que las diferencias detectadas son tanto a favor del fisco como a favor de la empresa. Por último, conforme a la jurisprudencia establecida al respecto (AS Nº 183/2011 de 6 de junio y AS Nº 219/2011 de 6 de julio), los jueces deben analizar las pruebas de las partes y apoyarse o no en el informe técnico, pero si no lo hacen este mínimamente debe contener un criterio contable y técnico que debe ser el resultado de la revisión de la documentación de cargo y descargo, aspecto inobservado por el Tribunal de alzada que incurrió en un evidente error de hecho al evaluar solo la prueba presentada por la Administración Tributaria, incumpliendo su labor jurisdiccional al no revisar la documentación presentada por la empresa, demostrando una absoluta parcialidad hacia el fisco.

I.1.2. El Auto de Vista recurrido contiene evidente violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación a la aplicación de la base imponible de los impuestos.

Que, de acuerdo a la normativa tributaria vigente (artículos 4, 5 y 74 de la Ley Nº 843), de ninguna manera la base imponible del IVA e IT, son las diferencias aritméticas establecidas en información complementaria cuya naturaleza está claramente definida en la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 01/2002 de 9 de enero de 2002, aplicable al caso en cuestión, modificadas por la RND 10.02.02 de 28 de febrero de 2002 y Nº 10.15.02 de 29 de noviembre del 2002. Por tanto la afirmación del Tribunal ad quem en sentido que el balance general, más anexos adjuntos, permite establecer las diferencias determinativas viola la normativa y el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria en el proceso de determinación de tributos.

Que, mínimamente era obligación de la Administración Tributaria comparar la facturación y el registro de ingresos en cada periodo en el que existían diferencias de los Anexos, es inaceptable que el ad quem de validez al procedimiento ilegalmente aplicado por el SIN de determinar tributos omitiendo deliberadamente las diferencias que son a favor de la empresa. Constituye una violación de la norma, validar y mantener subsistente un cargo en el que no se ha establecido con exactitud los actos, hechos u operaciones que perfeccionaron el hecho generador de las supuestas obligaciones tributarias, es decir es un "cargo presunto" cuya determinación también viola los artículos 44 y 45 de la Ley Nº 2492, violando además el principio de legalidad, de certidumbre, de coherencia y el de capacidad contributiva, al querer imponer cargos tributarios sobre hechos no gravables, aspecto que el Tribunal ad quem podía subsanar de haber revisado la documentación de la contabilidad presentada por la empresa donde hubiese establecido que no existe operación gravada que la empresa no hubiese facturado y no tendría que estar ratificando cargos ilegales sobre la base de la presunción de que la contabilidad no está bien llevada o que no se declararon ingresos, validando así una actuación ilegal del fisco.

I.2. Recurso de casación en la forma.

I.2.1. El Auto de Vista recurrido ha omitido pronunciarse sobre pretensiones fundamentales deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores.

Que, el a quo se pronunció sobre la pretensión reclamada referida a las diferencias establecidas en los Anexos 1 y 4 (IVA e IT) a favor de la empresa, "determinando un pago en demasía de Debito Fiscal por Bs.1.997.566.- y Bs.4.663.677.- por el IT"; empero el ad quem no se ha pronunciado al respecto como estaba obligado a hacerlo, sea para confirmar o revocar la Sentencia. Si por alguna razón se declara que es correcto que la Administración Tributaria hubiera determinado un cargo aplicando ilegalmente la alícuota de los impuestos IVA e IT a las diferencias en los Anexos Tributarios, correspondería también fallar estableciendo una compensación de los montos supuestamente adeudados por la empresa al fisco versus los montos adeudados por éste a la empresa por las diferencias en dichos anexos.

I.2.2. El Auto de Vista recurrido, no emitió ningún pronunciamiento sobre la calificación de la conducta.

Que, los argumentos que determinan la ilegal calificación de la conducta como Omisión de Pago, han sido negados por la empresa, por cuanto nunca se configuró la comisión de dicha contravención en la medida que no existen ingresos no declarados, y que de ninguna manera puede haber una sanción sobre una determinación sobre base presunta. El Tribunal de Alzada, tampoco se ha pronunciado al respecto que sí ha sido establecido en la Sentencia Nº 19/2010 emitida por el Juez de Primera Instancia.

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Criterio

De la atenta revisión de los papeles de trabajo, se advierte que, la determinación de los reparos del IVA e IT (fs. 125 y 141) efectuada por la Administración Tributaria, en principio, no cuenta con una co-referenciación con los documentos base, considerados para establecer la causa de dichas observaciones, estos conceptos observados cuentan con la conclusión de que, se estableció un reparo a favor del fisco por concepto de ingresos gravados no declarados en los F-143 y F-156 - respectivamente -, aclarando en ambos casos que el contribuyente habría presentado declaraciones rectificatorias en distintos períodos. Así mismo encontramos que en el IVA e IT, en las diferencias determinadas e incluidas en el débito fiscal, se consideró únicamente los saldos positivos pro fisco en los meses que surgieron, aspecto ya advertido por el a quo, en su Sentencia Nº 19/2010 de 6 de diciembre. La falta de co-referenciación, notas y cuadros en relación entre lo facturado y el registro del ingreso en los estados financieros, en los papeles de trabajo, no permite la verificación del origen del cargo ni la constatación precisa del monto observado, por lo que, no se logra establecer con exactitud los hechos fácticos y circunstancias que perfeccionaron el hecho generador de la obligación tributaria, tomando en cuenta que el cálculo en la determinación debe guardar la relación con el hecho económico sujeto al gravamen, incumpliendo el fisco la Declaración sobre Normas de Auditoría 41 (SAS 41), que establece que "la información contenida en los papeles de trabajo, constituye la principal constancia del trabajo realizado por el auditor y de las conclusiones a las que llegó". Por otra parte, si bien la Administración Tributaria, en su cuadro de adeudos y el de subconceptos y fundamentos legales de los cargos, menciona que el contribuyente omitió declarar el total de sus ingresos gravados por el IVA e IT en los formularios 143 y 156 respectivamente, existiendo ventas no declaradas; sin embargo, consideramos que ello es insuficiente como descripción del procedimiento desarrollado por la Administración Tributaria en la determinación de dichos ingresos y, no obstante que en el Informe GDGLP-DF-I-2295/06 de 15 de noviembre de 2006 (fs.114 a 116), y en el Informe de Conclusiones GDGLP-DF-I- 2503/2006 de 26 de diciembre (fs. 239 a 243), se realizó una descripción mucho más amplia y coherente, este hecho no subsana la omisión de dicha descripción en la Vista de Cargo, actuación que según el artículo 96. I de la Ley Nº 2492, es la que debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, lo que no ocurrió, poniendo en indefensión a BISA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 36. II de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y artículo 55 del DS 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; razón por la cual y, por todo lo fundamentado, concluimos que, el Tribunal ad quem, no obstante de que en su Auto de Vista de 9 de febrero de 2010 (fs. 511), "ponderó" los "conocimientos científicos de la materia" y las "conclusiones altamente técnicas de la especialidad", respecto a los fundamentos del a quo en la Sentencia Nº 06/2008 de 26 de agosto, que es la base de la Sentencia Nº19/2010 de 6 de diciembre, procedió a revocarla, con el escueto Auto de Vista, hoy recurrido en casación; por lo que, consideramos que el Tribunal ad quem, soslayó los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como son, el de verdad material y debido proceso en su elemento derecho a la defensa y a la valoración razonable de la prueba, establecidos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, e incumplió su labor jurisdiccional establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Fiscalización / Papeles de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0207/2013Fuente oficial