Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0207/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y otro
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 207/2014-RRC

Sucre, 22 de mayo de 2014

Expediente : La Paz 18/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo

Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 648 a 650, Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero, de fs. 630 a 635 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional contra el recurrente por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 17) y particulares (fs. 23 a 25, 34 a 37), presentadas por el Ministerio Publico, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Vidal Mamani Turpo, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de impugnación por parte del imputado Jorge Vidal Mamani Turpo (fs. 598 a 604 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.

I.1.1. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente señala como primer agravio, que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de nulidad de notificación por haber sido practicada en un domicilio distinto al suyo, señaló que al haberse realizado en el domicilio de su abogado, se habría cumplido con los arts. 163 y 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a pesar de los defectos, la notificación cumplió su finalidad; sin embargo, refiere, ello no es evidente, al existir vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, materializado en el desconocimiento efectivo de los actuados procesales, por cuanto las notificaciones con las acusaciones Fiscal, particular y el auto de radicatoria, debieron ser realizadas en forma personal o en su domicilio real, y no en un domicilio distinto, considerando que las notificaciones son un medio de publicidad procesal, debiendo hacer conocer a las partes las actuaciones y resoluciones del juez o tribunal para la interposición de recursos, conforme prevé el art. 160 del CPP. Añade que en este proceso quedó en absoluta indefensión, arrojando como resultado que su persona no haya presentado ni ofrecido pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia.

2) Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en contradicciones y vacíos jurídicos, al no haber dado respuesta fundamentada a los puntos apelados en contra de la Sentencia, sobre los siguientes agravios: a) No señaló el iter criminis de cómo se procedió a la falsificación o realización de los tipos penales que se le atribuye; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que no puede retrotraer su labor a la actividad jurisdiccional, y, principalmente, que no habría mencionado el agravio sufrido, sin considerar que manifestó de manera taxativa el perjuicio, consistente en la errónea aplicación de la ley, al no haberse referido cuál su accionar en el tipo penal por el que se le condenó, previsto por el art. 190 del CP; b) Sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; el Tribunal de alzada se limitó a relatar que en Sentencia se realizó la determinación de los hechos probados, sin referirse expresamente a su reclamo, consistente en que en la Sentencia no existe fundamentación adecuada de las circunstancias de tiempo y espacio en que su persona habría realizado dicha falsificación, vulnerando su derecho a la defensa al habérsele dejado en total incertidumbre sobre el hecho sentenciado; c) Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, referido a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso, extremo reclamado oportunamente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado señala que no hizo la reserva de recurrir y que éstas declaraciones no fueron tomadas en cuenta en la Sentencia, sin mencionar qué pruebas sustentaron su condena, siendo necesaria la prueba pericial para establecer si los documentos eran falsos; d) En cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se remitió a la Sentencia apelada, del que justamente se reclamó esa falencia, ya que el

Tribunal de sentencia no argumentó cómo se produjo el hecho, consiguientemente la Sentencia, como el Auto de Vista, carecen de motivación; y, e) En referencia a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP, se reclamó la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a establecer si

hubo o no quórum necesario para la realización del juicio, sin explicar por qué de dicha separación y su inconcurrencia en la deliberación y redacción de la Sentencia, lo cual, alega el recurrente, constituye una causal de nulidad de la Sentencia.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el presente recurso y se declare procedente, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 046/2014-RA de 24 de marzo cursante de fs. 659 a 661 vta., este Tribunal admitió el recurso vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Actos preparatorios del juicio.

Por Requerimiento Conclusivo 005/09 (fs. 14 a 17), el 6 de abril de 2009, el Ministerio Público presenta Acusación Formal contra Jorge Vidal Mamani Turpo por los delitos de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; y, tenencia de Útiles para falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP.

Por Resolución 238/2009 de 6 de mayo de 2009 (fs. 21), se radica la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, para que dentro del término de diez días hábiles de las notificaciones, se presente acusación particular y se ofrezcan pruebas de cargo.

Previa presentación de acusaciones particulares por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudación de la Policía Nacional (fs. 23 a 25 y 34 a 37), por decreto de 19 de marzo de 2010 (fs. 38), en aplicación del art. 340 del CPP, se dispone que se ponga en conocimiento del imputado Jorge Vidal Mamani Turpo, la acusación fiscal, acusación particular, ofrecimiento de pruebas de cargo y Auto de radicatoria, para que en el plazo de diez días de su notificación, ofrezca sus pruebas de descargo.

A fs. 46 cursa el formulario de notificación a Jorge Vidal Mamani Turpo en su domicilio real calle 12, Nro. 555, Zona Santa Rosa Tijji Periférica con los siguientes documentos: Acusaciones de 6 de abril 2009 y 10 de junio de 2010, Auto de radicatoria de 6 de mayo de 2009 y Decreto de 19 de marzo de 2010, en presencia del testigo de actuación.

A fs. 47, la auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia, informa que de la revisión del formulario de notificación se evidencia que se notificó a Jorge Vidal Mamani Turpo; empero, la acusación particular es de 10 de junio de 2009 y no de 10 de junio de 2010 y que por falta de bolígrafo color negro se agregó con bolígrafo color rojo el decreto de 19 de marzo de 2010.

Por decreto de 11 de mayo de 2010 (fs. 48) a fin de evitar observaciones futuras se dispone nueva notificación personal a Jorge Vidal Mamani Turpo, con la acusación fiscal, Auto de radicatoria, acusación particular del Consejo de la Judicatura, acusación particular de la Dirección Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, ampliación de ofrecimiento de prueba y el proveído de 19 de marzo de 2010, para que ofrezca sus pruebas de descargo dentro de los diez días de su notificación.

A fs. 50 cursa el formulario de notificación a Jorge Vidal Mamani Turpo en su domicilio calle 12, Nº 255, Zona Santa Rosa Tijji Periférica con acusaciones de 06 de abril, 10 de junio, Auto de radicatoria de 06 de mayo, todos de 2009, acusación de 18, memorial de 24, Decreto de 19, todos de marzo de 2009 y Providencia de 11 de mayo del mismo año, en presencia de testigo de actuación.

Por Resolución 311/2010 de 16 de junio (fs. 51 a 52) el Tribunal Segundo de Sentencia dispone Auto de apertura a juicio, notificándose con dicha Resolución a los abogados del imputado (fs. 57 y 58).

El 4 de septiembre de 2010 (fs. 112) se radica la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia para la celebración del Juicio oral y público.

A fs. 122 cursa el formulario de notificación con el Auto de radicatoria a Juan Carlos Escalante (abogado de Jorge Vidal Mamani Turpo) en su domicilio procesal.

Por memorial del Representante Distrital del Consejo de la Judicatura (fs. 229), se solicita se oficie a la central de notificaciones para que informe sobre las notificaciones realizadas a Jorge Vidal Mamani Turpo, el 14 de abril y 1 de junio, ambos de 2010, siendo deferida favorablemente la pretensión por decreto de 13 de enero de 2011 (fs. 229 vta.).

A fs. 231, cursa Informe de la oficial de diligencias quien señala que el 14 de abril de 2010, se constituyó en la zona Santa Rosa Tijji calle 12 Nro. 555 para notificar a Jorge Vidal Mamani Turpo, quien no estaba según su madre a quien le entregó la notificación y no quiso firmar, pero pudo constatar que la Sra. Turpo tiene un puesto de venta de comida a media cuadra de su domicilio. Que en fecha 1 de junio de 2010, por segunda vez se constituyó en el domicilio real del imputado a fin de notificarlo, sin

darse cuenta que la hoja de notificación señalaba Nº 255, error o descuido de la persona que emitió la boleta.

II.2. Audiencia de juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio (fs. 503 a 562), el imputado en aplicación de los arts. 167, 169 y siguientes del CPP, opone incidentes de Actividad Procesal Defectuosa argumentando: a) Falta de personería por el Consejo de la Judicatura, sobre la presentación del poder por el Consejo de la Judicatura, por ser un poder amplio y no específico; b) Falta de notificación, en cuanto a las notificaciones con las acusaciones y Auto de radicatoria, son observadas toda vez que no se hubieran cumplido de forma legal, practicándose nueva notificación en distinta dirección calle 12 Nº 255, zona Santa Rosa Tijji periférica, siendo el correcto Nº 555, señala que no se cumplió el art. 166, solicita se anule obrados y las notificaciones; y, c) Se dicta Auto de Radicatoria el 4 de septiembre de 2010, donde se dispone las notificaciones a las partes; empero, al imputado se lo notifica con Auto de radicatoria de 16 de septiembre, al existir contradicción, solicita se anule dicha diligencia.

En respuesta al Incidente planteado, el Ministerio Público se ratifica en su memorial de 14 de enero de 2011 y solicita el rechazo de los incidentes planteados por la defensa; a su turno, los representantes del Consejo de la Judicatura y Policía Nacional se adhieren a lo expresado por el Ministerio Público.

Por Resolución 03/11 de 15 de enero, el Tribunal Tercero de Sentencia resuelve admitir la falta de personería del Representante del Consejo de la Judicatura y rechazar los Incidentes de actividad Procesal Defectuosa, la defensa anuncia recurso de apelación.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jorge Vidal Mamani Turpo
Proceso
Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2014AS/0207/2014-RRCFuente oficial