Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 207/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: TJA. 627/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.73 a 72, interpuesto por Pedro Lozano Anachuri, y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 84 a 88 interpuesto por Cecilia Alcoba Colque contra el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs.68 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Cecilia Alcoba Colque contra Pedro Lozano Anachuri, las respuestas, el auto de fs. 92 que concedió ambos recursos, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia Nº 13de14 de mayo de 2010, cursante de fs. 40 a 42, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado pague en favor del demandante el monto de Bs.74.824,24, con costas, en lo que respecta al pago de indemnización, aguinaldos , vacaciones, bono de antigüedad, domingos y feriados trabajados; más la multa del 30%.
Que, resolviendo la apelación de fs. 49 a 50, interpuesto por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2010 y su auto complementario a fs. 79, resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, disponiendo el pago de Bs. 34.507,64.-, conforme al detalle plasmado en el mismo.
Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así Pedro Lozano Anachuri, por memorial de fs. 73 a 74, planteó recurso de casación en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
El auto de vista adolece del error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, al haberse dispuesto el pago por jornada completa de trabajo. Señalando que el auto de vista, no ha tomado ni ha valorado objetivamente las pruebas testificales de fs. 32 vlta., fs. 36 y la confesión de fs. 39, vulnerando las disposiciones de los arts. 410 y 476 del C. de Pdto. Civil, cometiendo el error de hecho y de derecho, al no haber sido apreciado y valorado la prueba conforme al art. 1286 del C. Civil, al computar la jornada de trabajo de 6 horas, de 7 a 15 incluyendo el tiempo de la alimentación, hecho que vulnera el art. 11 de la Ley Nº 2450 de la Trabajadora Asalariada del Hogar, que fija como jornada de trabajo 10 horas para la jornada completa, descontando el tiempo de la alimentación; por lo que correspondía calcular por media jornada de trabajo y utilizar la mitad del mínimo nacional conforme lo establece el art. 14 de la Ley 2450 y al no haber efectuado en esa forma, ha contravenido las disposiciones del art. 409 y 410 del C. de Pdto. Civil con relación a los arts. 166, 167 y 168 del C.P.T.
Agrega además que, al haberse establecido la media jornada de trabajo el cálculo para el sueldo indemnizable se debe realizar del 50% de un salario mínimo nacional, o de la suma de Bs.300 mensuales que la actora confesó en la demanda de fs. 3, y los otros componentes salariales como ser el bono de antigüedad, los domingos y feriados y no así la vacación porque la trabajadora ha usado las mismas, como refiere en la confesión de fs. 40 en el punto 5 del interrogatorio. Además está demostrado el mal comportamiento dentro del trabajo por lo que debe sancionárselo el quinquenio vigente y solamente cancelar de 15 años de servicio y no de los 19 años.
Finaliza solicitando, al Tribunal Supremo case al auto de vista recurrido.
A su vez, la demandante Cecilia Alcoba Colque, por escrito de fs. 84 a 88 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando en síntesis:
En el recurso de casación en la forma, la recurrente denuncia:
Que el auto de vista, es nulo porque carece de motivación, fundamentación; además, es violatorio del art. 202 inc. a) no indica de que norma, infiriéndose que se refiere al art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, por cuanto omite dar las razones y fundamentos legales así como las razones doctrinales aplicables al caso; a ese efecto hace cita de los Autos Supremos Nº 214 y Nº 216 ambos del 2 de octubre de 2006.
Asimismo señala que, el auto complementario del auto de vista de fs. 79 en el considerando 2, letra e), comete error cuando afirma que los feriados calculados son 457, que se trata de 19 años de servicios prestados, el año solo tiene 10 días feriados, en consecuencia son 190 días y nunca 457. Finaliza solicitando, declarar la nulidad del auto de vista.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que, el tribunal de alzada, confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando la liquidación y dispone el pago total de Bs. 34.507.64, siendo que la liquidación de sus derechos y beneficios sociales de manera correcta de acuerdo al art. 19 de la LGT. y art. 11 del D. Reglamentario sería, Bs. 81,705.07.-, por lo que considera que, se han violado las disposiciones legales siguientes: art. 202 inc. a) del CPT.; art. 55 de le Ley General de Trabajo con respecto a los días feriados y domingos trabajados (art. 23 del DS. 3691 de 3 de abril de 1954) elevado a ley en fecha 29 de octubre de 1959; art. 60 del DS: Nº 21060 de 29-08-85 referido al bono de antigüedad; art. 44 de la Ley General del Trabajo concerniente a las vacaciones y DS. 110; con relación al pago de los derechos y beneficios sociales, es a partir de los 90 días continuos de trabajo por parte del trabajador.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo casar el auto de vista, modificando la planilla de liquidaciones
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Pedro Lozano Anachuri.
Se advierte que la controversia radica en determinar, si el auto de vista adolece del error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, al haberse dispuesto el pago por jornada completa de trabajo.
En principio es menester señalar que, examinada la testimonial y confesión de las cuales se acusa haberse incurrido en error de hecho y de derecho en su valoración, se entiende en el marco del art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se observa de las testificales cursantes a fs. 32 vlta., y 36, si bien señalan, el primero en su respuesta a la pregunta del demandado: “… la actora me comento que estaba yendo por las tardes a ayudar en el negocio su hermana…” y el segundo “Sólo una vez la vi a la actora atendiendo un negocio ….. y fue en horas de la tarde……”, menos precisan en cuanto a las horas trabajadas ni el tiempo de servicio, así como de la confesión de la demandante a fs. 39, a saber: “…que a partir del mes de abril del año 2009 mi trabajo iniciaba a horas 07:00 a. m. hasta las 15:00 p.m. y luego me iba a la tienda de repuestos de mi sobrino a ayudar…”; sin embargo, tal hecho no es suficiente para que este Tribunal asuma una decisión casacional como pretende la parte recurrente.
Cabe precisar que, acorde a lo dispuesto por el art. 253. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana crítica), cuando se hubiere otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genere una evidente injusticia. Así que, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí o poco claras, le corresponde al juzgador, como facultad propia, analizar las mismas, no sólo en su significación particular sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, evaluando la eficacia y relevancia de cada una de ellas y de su conjunto.
En ese sentido, se advierte que las pruebas señaladas por la parte recurrente como defectuosamente valoradas (testifical y confesión), no demuestra en lo absoluto que la juez de la causa y tampoco el tribunal de apelación, hubieren incurrido en un error de hecho o de derecho en su valoración, pues las afirmaciones referidas en dichas pruebas, en base a las cuales la parte demandada pretende justificar que la demandante prestó sus servicios a media jornada, conforme sostiene en el memorial de su recurso de casación, motivo por lo que correspondería realizar el cálculo para el sueldo indemnizable del 50% del salario mínimo nacional, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe los fundamentos expuestos por la actora, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts.3. h), 66 y 150 del CPT., porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso.
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