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TSJ

AS/0207/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 207/2015-RRC-L

Sucre, 08 de mayo de 2015

Expediente : La Paz 159/2009

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Max Dulfredo Jiménez De La Barra

Delito : Estelionato

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 192 a 198 vta., Max Dulfredo Jiménez De La Barra interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 97/2009 de 14 de septiembre, de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José María Maraza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 5 a 6 vta.) y particular (y 11 a 12) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2009 de 16 de enero (fs. 128 a 130), declarando a Max Dulfredo Jiménez De La Barra, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más al pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 137 a 142), que fue resuelto por Auto de Vista 97/2009 de 14 de septiembre (fs. 173 a 174 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia. Posteriormente, ante la solicitud del imputado de complementación y enmienda, se emitió el Auto Complementario 47/2009 de 23 de septiembre, que rechazó la petición, motivando el presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 027/2015-RA-L de 4 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Como primer motivo refiere que denunció en apelación la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; sobre la misma, el Tribunal de alzada argumentó aspectos que no condicen con el art. 408 del CPP, convalidando la Sentencia que aplica erróneamente el art. 335 del CP. Sobre el contenido de su denuncia, reitera que la aplicación de la precitada norma sustantiva, importa también la adecuación del elemento subjetivo, es decir el dolo, que en este caso no se justifica ni explica; además, el elemento central del delito de Estafa es el engaño para inducir en la víctima a consentir un acto, lo que no ocurre en este caso, ya que para el préstamo de dinero se suscribió un contrato consensuado por ambas partes. Concluye señalando que la insuficiencia de razonamientos en los fallos constituye un vicio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 43 de 27 de enero de 2007.

2) Por otro lado manifiesta que, en su denuncia de ilegalidad de la Sentencia por habérsele condenado por el delito de Estafa, cuando fue sobreseído por el Ministerio Público, ofreció como prueba la Resolución de Sobreseimiento y la Resolución del superior jerárquico que la ratifica; empero, el Tribunal de alzada, en primer término, no se circunscribió sobre los aspectos cuestionados, limitándose a confirmar la Sentencia. Asimismo, no valoró la prueba ofrecida ni justificó por qué no las considera; y finalmente, se señaló día y hora de audiencia de fundamentación de la apelación, a la cual no pudo asistir por su delicado estado de salud, pidiendo la suspensión del acto por intermedio de su abogada, con la protesta de presentar la justificación respectiva, solitud que fue rechazada sin tomar en cuenta los fundamentos de su inasistencia, extremos que vulneran sus derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y debida fundamentación. Sobre estas temáticas invoca los Autos Supremos “Nro. 5 de enero de 2007” (sic), 518 de 17 de noviembre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 149 de 2 de febrero de 2007.

3) En tercer lugar señala que, denunció en apelación la vulneración al principio non bis in idem, argumentando que fue sobreseído por el delito de Estafa por el Fiscal de materia, resolución confirmada por la Fiscalía de Distrito; por lo que, no podía sancionársele dos veces por los mismos hechos, existiendo vulneración a este principio también cuando se produce un doble procesamiento por el mismo hecho, lo que tiene relación con el principio de congruencia entre acusación y sentencia; al respecto, conforme la tesis de la desvinculación condicionada, el Tribunal de Sentencia debió advertir a las partes para que se pronuncien sobre el error en la calificación, pues el Juez no puede asumir la posición de acusador; por tanto, no podía condenar por un delito no propuesto, porque el imputado debió conocer previamente la acusación a objeto de asumir defensa irrestricta. Sobre esta denuncia los Vocales señalaron que debió haber solicitado el saneamiento procesal; por lo cual, se habría convalidado el defecto, sin tomar en cuenta que, al habérsele condenado por el delito de Estafa por el que ya fue sobreseído y que no fue consignado en la acusación, se provocó indefensión y se vulneró los principios de congruencia y iura novit curia. Sobre esta denuncia invoca el Auto Supremo 442 de 11 de octubre de 2006 y Sentencia Constitucional 1036/2002-R y la sentencia constitucional de Colombia C-529/01.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de vista y su complementario por los defectos existentes y se haga prevalecer la doctrina legal aplicable en la que se apoya.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 027/2015-RA-L, cursante de fs. 207 a 209 vta. este Tribunal admitió el recurso formulado por Max Dulfredo Jiménez de la Barra, para el análisis de fondo solamente en sus motivos primero, segundo y tercero.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2009 de 16 de enero (fs. 128 a 130), declarando a Max Dulfredo Jiménez De La Barra, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se probó en juicio el hecho de que el imputado el 24 de agosto de 2005 suscribe un documento privado en el cual reconoce que se prestó $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) de José María Maraza y se compromete a pagar hasta el 3 de septiembre de 2005, otorgando en garantía dos movilidades, una vagoneta guinda marca Toyota modelo 1994 y una vagoneta roja marca Isuzu Trooper modelo 1990; además que por otro documento, se compromete a restituir el dinero hasta el 19 de diciembre de 2005, aspecto que no cumplió, ante esta situación se tramitó la recuperación del dinero y en estas circunstancias se percata que las movilidades otorgadas en garantía no se hallaban registradas a nombre del deudor, así se demostró del Informe del Organismo Operativo de Tránsito en el que consta que Max Dulfredo Jiménez de la Barra no tiene inscrito ningún vehículo, evidenciándose que otorgó garantías que no le pertenece; ii) Se debe establecer que si bien las movilidades otorgadas en garantías no le pertenecen al acusado, de la contrastación del documento privado de préstamo y los elementos constitutivos del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, muestra la inexistencia de coherencia para que el hecho sea subsumido en este tipo penal, no obstante de haber garantizado con bienes inexistentes que sean de propiedad del acusado, ha realizado actos con certeza indubitable de ardid, engaño, despliegue de medios necesarios para la consecución de sus fines; iii) Los hechos probados se adecuan al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en consecuencia en aplicación del principio iura novit curia, respecto al delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, por el que fue acusado por el ministerio Público, y la acusación particular, se juzga los hechos típicos y no el tipo penal, según el Auto supremo 4 de 26 de enero de 2007, en mérito a que el delito de estafa tiene varias formas de manifestación establecida en el art. 335 del CP cuando refiere: “El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en el otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del justo en error o de un tercero”. En el presente caso el imputado se aprovechó de la amistad y confianza cultivada con la víctima en calidad de consuegros, ha desarrollado engaño para obtener un beneficio económico de $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), de entregar en garantías vehículos que no son de su propiedad, considerando el Tribunal que la conducta del imputado se adecua a este tipo penal debido a que se ha desplegado en artificio, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que ha motivado que le entregue el monto de dinero; y, iv) El elemento subjetivo está constituido en la intención de engañar mediante el ardid y el resultado, debe tener carácter patrimonial, perfeccionándose la producción de un resultado externo, siendo en daño efectivo su característica, requiriéndose la producción de un resultado, tal como se establece en el Auto Supremo 236 de 27 de junio de 2002, es decir la conducta del imputado es dolosa, culpable, antijurídica y punible.

II.2.De la apelación restringida del imputado a Max Dulfredo Jiménez De La Barra.

El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque no existe engaño ni artificio, tal como se establece en la cláusula tercera del documento de préstamo, añade que la vía penal no puede utilizarse para conseguir el cumplimiento de obligaciones; b) Inobservancia de la Ley adjetiva penal, art. 370 inc. 1) porque se dictó un requerimiento conclusivo de sobreseimiento 013/07 a favor de los imputados y una vez impugnado el sobreseimiento por la parte querellante, por Resolución TVL206/07 de 31 de octubre de 2007, el Fiscal de Distrito ratifica el sobreseimiento a favor de Martha Téllez de Jiménez y se lo revoca en contra de Max Dulfredo Jiménez de la Barra o sea ratifica el sobreseimiento en lo referente al delito de Estafa y se revoca con relación al delito de Estelionato, razón por la cual el Fiscal de materia formula acusación por el delito de Estelionato; c) Refiere la existencia del defecto absoluto insubsanable por la errónea interpretación de la Ley adjetiva; d) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) del CPP, que se hace patente en la redacción, especialmente en la exposición de motivos de hecho y probatorios de la Sentencia; y, e) Finalmente pide se revoque la Sentencia y se lo absuelva del delito de Estafa por existir resolución de sobreseimiento ratificado por el Fiscal de Distrito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 97/2009 de 14 de septiembre, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) La apelación restringida es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia que observa si se incurrió en errores in iudicando e in procedendo; 2) Con relación a los errores in iudicando cuestionó la subsunción normativa de la conducta del delito de Estafa argumentando que no existiría engaño ni artificio, aspecto que sería insuficiente que no condice con el art. 408, primera y segunda parte; toda vez, que no expresa como debe interpretarse el art. 335 del CP, ni manifiesta cual la aplicación que pretende; 3) Con relación a los errores in procedendo, se refiere a la existencia de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su trámite procedimental correspondiente. Esta situación revela un desconocimiento del art. 407, primera parte, de la Ley 1970 porque lo que correspondía era aclarar oportunamente el saneamiento, solicitud que no la hizo. Así se establece del contenido de las actas del juicio oral; 4) Respecto del defecto absoluto relacionado con el Auto de apertura de juicio por el delito de Estelionato y que en la Sentencia sorpresivamente se le había atribuido la autoría del delito de Estafa. De la revisión de actuados se establece que la acusación Fiscal prestada el 28 de enero de 2008 se refiere únicamente al delito de Estelionato, en tanto que la acusación particular presentada el 3 de marzo fe 2008 refiere a la Estafa y Estelionato. Por otra parte, el Auto de Apertura de juicio es sobre el delito de Estelionato. Se advierte también que el tribunal de la causa a tiempo de pronunciar la Resolución final dio aplicación al principio iura novit curia, que doctrinalmente es correcto cuando se sustituye por otro tipo penal que corresponde al mismo bien jurídico; consiguientemente, no puede considerarse defecto absoluto cuando la doctrina del derecho penal permite la aplicación del referido principio; 5) Revisado el contenido de la Sentencia se establece que cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; y, como se tiene dicho la subsunción normativa que hizo el Tribunal de la causa respecto a la conducta del imputado en los elementos constitutivos del delito de Estafa es correcta. De la misma manera a la determinación de la pena que resulta atenuada corresponde a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; y, 6) El querellante a tiempo de responder el recurso advierte la inobservancia, por parte del apelante, del art. 408 del CPP; asimismo, aclara que fue el que acusó por los delitos de Estafa y Estelionato; por consiguiente, la conclusión a la que llegó el Tribunal de la causa y lo establecido por este Tribunal de alzada no son contradictorios.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS NON BIS IN IDEM Y IURA NOVIT CURIA

Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados, respecto de la penalización de un contrato civil e incongruencia omisiva porque no se circunscribió a los aspectos de la apelación restringida; y además, la vulneración de los principios de congruencia, Non Bis In Idem y Iura Novit Curia ante la denuncia de doble juzgamiento por el mismo hecho.

III.1. Respecto de la imposibilidad de penalizar el cumplimiento de un contrato civil.

Con relación al motivo el recurrente invocó como precedente la Doctrina Legal establecida por el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 que señala:

"Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el cual se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil, en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.

Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, afectando en el fondo no sólo al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia.

Que, a su vez la Doctrina Legal expresada a través del Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 invocado en calidad de precedente, señala:

“Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, se estableció por la propia declaración en juicio oral de los querellantes que conciliaron a efectos de la entrega de la movilidad a cambio del pago posterior lo que anula la existencia de engaños o artificios que hubieran empleado los agentes así como quedó demostrado por la prueba testifical que los querellantes conocían que el inmueble objeto de la garantía estaba hipotecada a la Cooperativa San Pedro de esa localidad, aspecto que también elimina el dolo y la supuesta lesividad del hecho antijurídico de estelionato. Debiéndose solucionar el conflicto jurídico penal respecto de la morosidad del pago de los deudores en el ámbito civil”.

Siendo esos los términos de los precedentes invocados por los recurrentes, corresponde en el caso presente partir de la consideración de los hechos que fueron demostrados en juicio y que constituyeron la base de la Sentencia y del auto de vista que se impugna, a objeto de dilucidar la problemática planteada por los recurrentes, siendo así de considerar que el Tribunal de grado estableció en el marco de sus atribuciones que el 24 de agosto de 2005 el recurrente suscribió un documento privado en el que reconoce que se prestó $us 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) de José María Maraza y se comprometió a pagar hasta el 3 de septiembre de 2005, otorgando en garantía dos movilidades, una vagoneta guinda marca Toyota modelo 1994 y una vagoneta roja marca Isuzu Trooper modelo 1990; además, por otro documento se comprometió a restituir el dinero hasta el 19 de diciembre de 2005, aspecto que no cumplió, ante esta situación se tramitó la recuperación del dinero y en estas circunstancias se percata que las movilidades otorgadas en garantía no se hallaban registradas a nombre del deudor, así se demostró del Informe del Organismo Operativo de Tránsito en el que consta que Max Dulfredo Jiménez de la Barra no tiene inscrito ningún vehículo, evidenciándose que otorgó garantías que no le pertenece, siendo la conducta inicialmente calificada como Estelionato; pero, en aplicación al principio iura novit curia su conducta fue calificada como delito de Estafa que entre los elementos constitutivos del tipo penal comprende que el imputado se aprovechó de la amistad y confianza cultivada con la víctima en calidad de consuegros desarrollando engaño, para obtener un beneficio económico de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), de entregar en garantías vehículos que no son de su propiedad, considerando el Tribunal que la conducta del imputado se adecua a este tipo penal debido a que desplegó un artificio, que provocó error en la víctima, importando el acto de disposición patrimonial y que motivó que le entregue el monto de dinero, generando un perjuicio económico, siendo esos los hechos sustancialmente demostrados en juicio, que se traduce en una conducta susceptible de ser verificada y sancionada a través de la jurisdicción penal por constituir actos que se encuentran preestablecidos como hecho ilícito en el tipo penal inserto en el art. 335 del CP.

En cuanto al delito de Estafa inserto en el art. 335 del CP, éste se configura como un fraude manifiesto, por el cual se induce a otro en error con artificios y engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real Academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. El engaño a su vez importa astutamente sacar algo; estos elementos componen lo esencial del delito de Estafa que provoca en error a la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación, siendo de considerar que en el caso presente el querellante le presta una cantidad de dinero al imputado el cual garantiza para su devolución con dos vehículos que luego de las averiguaciones llegaron a no ser de su propiedad, siendo en definitiva que el imputado no le devuelve el dinero en el tiempo previsto, difiriendo su cumplimiento en una ocasión, denotando con dicha conducta que el recurrente asumió la predisposición de incumplir con lo pactado, provocando error en el querellante y una disposición perjudicial de su patrimonio.

Efectuadas estas precisiones, se tiene en el caso presente que efectivamente el proceso se originó a raíz de la suscripción de un contrato de préstamo de dinero sin que este hecho por sí solo implique la imposibilidad de que concurra el delito acusado de estafa, pues conforme se estableciera precedentemente, el Tribunal de Sentencia al emitir el fallo, estableció claramente la concurrencia de los distintos elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 335 del CP, determinando que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, concluyó que la Sentencia cumplió con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; por lo que, el Auto de Vista impugnado no incurre en contradicción con los referidos precedentes, al no tratarse de una similar situación de hecho, habida cuenta que en aquel caso se advirtió la inconcurrencia del elemento engaño a diferencia del caso de autos, en el que se acreditó con la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora, que el imputado a través del engaño y dolo logró que la víctima realizara un acto de disposición patrimonial.

Al respecto, debe tenerse presente que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de Estafa encontramos uno especialmente sensible cual es la estafa realizadas mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico. El supuesto de este tipo de estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determina que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que ha sido engañado. Este supuesto es denominado como “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”, que se configura a través de la celebración de un contrato o negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo, aspecto que ya fue dilucidado por este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo Nº 134 de 11 de junio de 2012.

Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior, es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil; pero, no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate.

Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al diferir en una ocasión su cumplimiento y finalmente al conocerse que los vehículos en garantía no eran de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado.

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Criterio

"... el Auto de Vista impugnado no incurre en contradicción con los referidos precedentes, al no tratarse de una similar situación de hecho, habida cuenta que en aquel caso se advirtió la inconcurrencia del elemento engaño a diferencia del caso de autos, en el que se acreditó con la actividad probatoria desplegada por la parte acusadora, que el imputado a través del engaño y dolo logró que la víctima realizara un acto de disposición patrimonial".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Max Dulfredo Jiménez De La Barra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnadaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la propiedad / EstafaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2015AS/0207/2015-RRC-LFuente oficial