Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 207/2015-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : Tarija 67/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Jorge Padilla
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 146 a 151 vta., Jorge Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 140/2014 de 4 de noviembre de fs. 136 a 138 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ronny Roxana Sánchez Rodríguez, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2014 de 6 de junio (fs. 114 a 120 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Padilla, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado, así como el pago de daños y perjuicios a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 129), resuelto por Auto de Vista 140/2014 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 146 a 151 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no cumplió con el principio de fundamentación sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que las cuestiones no fundamentadas son: la violación de los arts. 6, 7 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a que la Sentencia carece de fundamentación, es insuficiente o contradictoria, pues en ninguna parte de la Resolución recurrida de casación se indican los hechos, el análisis y los fundamentos legales en los que se ampara la supuesta valoración de los medios probatorios que habrían llevado al Tribunal de Sentencia a pronunciar Sentencia condenatoria, porque la prueba documental y pericial en ningún momento establecen que hubiera participado en el hecho atribuido. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre y 086 de 18 de marzo de 2008, que exigen que los Autos de Vista deben pronunciarse expresa y fundadamente sobre todos y cada uno de los puntos apelados, requisitos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista impugnado, situación que a decir del recurrente vulneraría el derecho al debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, que el Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando al Tribunal a quo, dicte un nuevo fallo que respete la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 737/2014-RA de 15 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Jorge Padilla.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, en base a los siguientes argumentos: i) Que, la víctima fue agredida sexualmente el 11 de marzo de 2013, a horas 05:36 aproximadamente cuando se dirigía a su trabajo en inmediaciones del Colegio Adela Hoyos de Yacuiba por un sujeto que la tomó por detrás y la amenazó con hacerle daño con una navaja si no accedía a sus propósitos, para luego abusarla sexualmente; acaecido el hecho, la víctima sentó la denuncia en forma inmediata, y el domingo 7 de abril de 2013, logró ver nuevamente a su agresor, dando parte a la policía lo aprendieron, siendo reconocido por la víctima en el desfile identificativo donde el imputado fue puesto con otras cuatro personas; ii) El Tribunal consideró que para dar valor al informe del médico forense se tomó en cuenta el derecho a la justicia material y el principio de “verdad material” consagrado en el art. 180.I de la CPE, de ahí que la prueba signada como “MP-3”, consistente en el informe médico forense, acreditó que la víctima el 11 de marzo de 2013, presentaba membrana himeneal desgarrada con cicatriz antigua y que la examinada se encontraba con periodo menstrual en su tercer día, creando convicción que la víctima fue agredida sexualmente; iii) Que, el acceso carnal no sólo está demostrado por las declaraciones testificales, sino también por el informe del médico forense; asimismo, por el dictamen pericial del psicólogo del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), el mismo que acreditó que el testimonio de la víctima tiene un alto grado de fiabilidad, altamente creíble y además demostró la depresión leve a moderada de la joven, presencia de angustia y frustración, pruebas que generaron convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de Violación; y, iv) En cuanto a la prueba de descargo, el testimonio de Estela Vega Romero, concubina del imputado, el Tribunal resta credibilidad por cuanto pretende favorecer al mismo expresando que el día del hecho se encontraba con ella en su domicilio; la prueba documental acreditó que el imputado no tiene antecedentes policiales y penales, aspecto que fue tomado en cuenta para conocer la personalidad y para la imposición de la pena.
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