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TSJ

AS/0207/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 207

Sucre, 08 de abril de 2015

Expediente : 414/2014-S

Demandante : Demetrio Altamirano Choque

Demandado : Empresa Constructora COBBEL

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rómulo Beltrán Quiroz en representación de la Empresa Constructora COBBEL de fs. 265 a 271 vta., contra el Auto de Vista Nº 107/2014 de 14 de noviembre de fs. 249 a 262 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Demetrio Altamirano Choque contra la Empresa Constructora COBBEL, la respuesta fs. 274 vta., el Auto Nº 141/2014 de 19 de diciembre de fs. 276 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 0223/2013 del 16 de diciembre, de fs. 166 a 173, declarando improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de prescripción de los periodos comprendidos entre 1996 a enero de 2008. Sin costas.

I.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 176 a 178 vta., mediante Auto de Vista 107/2014 de 14 de noviembre de fs. 249 a 262 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó totalmente la Sentencia Nº 0223/2013 del 16 de diciembre, declarado probada la demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo que la Empresa Constructora COBBEL a través de su representante cancele a favor del demandante la suma total de Bs. 75.380,20.- (Sesenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta 20/100 Bolivianos) por concepto de sueldo, indemnización, bono de antigüedad, desahucio, aguinaldo y vacaciones, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de Sentencia.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rómulo Beltrán Quiroz en representación de la Empresa Constructora COBBEL de fs. 265 a 271 vta., en el que se acusa:

a) Errónea interpretación y aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

El recurrente alega que, Auto de Vista Nº 107/2014 de 14 de noviembre, en gran parte es una reproducción del Auto de Vista Anulado, por lo que mantiene la misma infracción del art. 158 del CPT.

Refiere que, el Tribunal de apelación hace una interpretación errónea del art. 158.III.1 del CPT al concluir que la juzgadora habría incurrido en agravio en la valoración literal de la audiencia de conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo, sin aclarar ni identificar en qué consiste el supuesto agravio, cuando en realidad el reclamo materia de aquella conciliación correspondía a la relación laboral del demandante con el Consorcio Accidental Ecarth Cobbel.

Agrega que en el inc. 2 del mismo considerando, el Tribunal de apelación concluyó que, la juez de primera instancia, no hubiera indicado los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, y que no hubiera observado ni aplicado la parte final del art. 158 del CPT, siendo que en Sentencia se explica en forma detallada y didáctica las circunstancias y motivos de su convencimiento, por lo que, prosigue, el Auto de Vista Nº 107/2014 de 14 de noviembre, vulnera el art. 158 del CPT, al efectuar una errónea aplicación y una pésima interpretación.

Acusa también al Tribunal de apelación de haber incurrido en errónea interpretación del citado art. 158 del CPT, por haber desechado oficiosamente sus pruebas de descargo que vinculan al actor con otras Empresas en relación de dependencia laboral consistentes en certificados de trabajo, planillas de pago de salarios y recibos oficiales de devolución de aportes.

b) Errónea interpretación y aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 0521 y DS Nº 107 de 1 de mayo de 2009

Señala que, la normativa utilizada en el Auto de Vista, tiene por finalidad regular las formas de evasión a la normativa laboral por los empleadores respecto de los diferentes tipos de contratos, la misma que se encuentra relacionada con el art. 5 del DS Nº 28699 que deroga el art. 55 del DS Nº 21060 y art. 39 del DS Nº 22407 que establecía la libre contratación, permitiendo al empleador eludir las obligaciones sociales, en cuyo marco el Auto de Vista erróneamente pretende relacionar los contratos eminentemente laborales, con los contratos civiles, suscritos con personas que prestan servicios en el rubro de la construcción en calidad de contratistas en razón a la naturaleza del rubro de la construcción, con lo que, añade, queda claro que el vínculo entre Demetrio Altamirano y la Empresa Constructora COBBEL fue por tiempo determinado, como contratista, ligado a una obra de construcción, como se demostró con las pruebas que no fueron correctamente valoradas por el Tribunal de Alzada, por lo que sus apreciaciones y opiniones respecto de los Decretos Supremos mencionados son totalmente erradas, violando el contenido de los mismos.

c) Errónea interpretación y aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)

El recurrente afirma que, el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista con referencia a la declaración de la prescripción efectuada por la sentencia, se hubiese desconocido el art. 48 de la CPE, precepto constitucional que ha sido dejado de lado por el Ad quem de manera totalmente errónea, afirmando que existiría retroactividad al tenor del art. 48 II.III de la CPE, pero no se determina desde cuando se aplica el citado precepto.

Agrega que la Sentencia estableció dos periodos uno a partir del año 1996 al año 2008 y otro desde el 2008 al 2011 en el que estaba vinculado a otras empresas, de tal modo que la correcta interpretación de la Constitución Política del Estado sobre la imprescriptibilidad se aplica desde la promulgación de la Constitución Política del Estado 7 de febrero de 2009 en razón a que conforme al art. 123 de la CPE la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia laboral cuando la propia ley lo determine; por lo que el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT) está vigente para el periodo 1996 a 2008. Así, entonces, añade que las normas citadas en el Auto de Vista impugnado, carecen de retroactividad, ya que conforme a lo establecido en el art. 123 de la CPE, para que una norma sea retroactiva necesariamente debe estar dispuesta en su texto.

Por otra parte el recurrente alega que por lo menos se debería tomar en cuenta la fecha de inicio de la demanda para pretender sustentar la errónea aplicación del art. 48 de la CPE, tratando de determinar la existencia de un promedio indemnizable, utilizando la planilla 33 del anexo 2, que no corresponde a COBBEL, lo mismo ocurre con la planilla de fs. 40 que no pertenece a COBBEL, resultando que el promedio indemnizable es inexistente.

Con relación al desahucio, conforme consta en el art. 13 de la LGT, es procedente cuando ha existido un retiro intempestivo, conforme a la prueba, desde la gestión 2008 adelante no trabajó en COBBEL, por lo que resulta una aberración pretender que COBBEL asuma la carga social de una relación laboral inexistente, todo debido a una mala apreciación y mala interpretación de los elementos probatorios que cursan en obrados, que demuestran que nunca existió permanencia, exclusividad y dependencia, cuya relación era mediante contratos civiles.

d) Mala aplicación del art. 12 de la LGT

El Auto de Vista practicó una liquidación de beneficios sociales, con un promedio indemnizable de Bs.2385, sobre la base de una planilla ajena a COBBEL; estableciendo una suma de Bs.7.155 por concepto de desahucio, sin tomar en cuenta que en la demanda este aspecto no fue consignado, al respecto el art. 12 de la LGT regula el retiro voluntario, disponiendo que el trabajador que pretenda retirarse, debe presentar su renuncia en forma escrita, que el presente caso el demandante afirma haber procedido en ese sentido, por lo que no procedería el desahucio.

Asimismo se asigna un aguinaldo y vacaciones sin especificar periodos considerando los alcances del art. 120 de la LGT en caso de que le correspondiese la liquidación debería sujetarse a lo establecido en el art. 12 de la LGT y no basado en el art. 13 del citado cuerpo legal y, sobre la base del salario real denunciado por el actor, no en un salario ficticio que no se relaciona con los antecedentes expuestos por éste y, finalmente tampoco corresponde el pago de bono de antigüedad, ya que quedó demostrado que el demandante trabajo por temporadas con COBBEL hasta antes de la gestión 2008, por lo que se encontraría dentro de los alcances del art. 120 de la LGT y art. 163 del DR-LGT por lo que una mala interpretación de la Ley no puede condenar a una Empresa que solo demostró solidaridad con la desgracia de un hombre que cuando se accidentó no tenía relación con la Empresa Constructora COBBEL.

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Datos del proceso

Demandante
Demetrio Altamirano Choque
Demandado
Empresa Constructora COBBEL
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2015AS/0207/2015Fuente oficial