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TSJ

AS/0207/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 207/2015.

Sucre, 23 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.20/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1105 a 1108, interpuesto por Mario Edgar Salinas Gamarra, en representación de Manufactura Boliviana S.A. (MANACO), contra el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014 (fs. 1097 a 1101), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Carmen Inés Barrientos Ameller de Burgoa, contra MANACO S.A., la respuesta de fs. 1112 a 1113, el auto de fs. 1115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2009 (fs. 810 a 813), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 8 y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la demandante Bs.607.938,60.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, vacaciones, monto que en ejecución de sentencia será objeto de aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, interpuesta por el representante de Manaco S.A. (fs. 825 a 827), en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 87 de 13 de marzo de 2013 (fs. 1052 a 1056), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 1097 a 1101, confirmó la sentencia apelada de 20 de octubre de 2009, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, Mario Edgar Salinas Gamarra, en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 1105 a 1108), manifestando:

En la forma, que en el auto de vista emitido por el tribunal ad quem, se incurrió en grave omisión, porque no se consideró que hasta el año 2005 concurrieron dos relaciones laborales que concluyeron por efectos de renuncia de la demandante, quedando extinguida la relación laboral, cancelándole sus beneficios sociales, omitiendo dicho tribunal pronunciarse sobre este aspecto circunstancial que puso fin a la relación obrero – patronal, incurriendo en evidente incongruencia entre lo que es la expresión de agravios expuestos en apelación y lo resuelto; a lo expresado se suma otro elemento adicional, toda vez que en apelación se dejó establecido la concurrencia de las relaciones laborales hasta el 2005 y su extinción y se esgrimió que cualquier aspecto relativo a reclamos inherentes a tales gestiones y extinción laboral, se encuentran prescritas conforme al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), extremo que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal ad quem.

En el fondo, denunció aplicación indebida de la ley, en razón de que, si la primera relación laboral 1975 a 1979, se extinguió por decisión de la trabajadora, en consecuencia, aplicar las disposiciones legales de 1993 y 2009, resulta impropio, pues en primer término no cabe la retroactividad de la ley y menos vulneración de derechos sociales, cuando estamos frente a una relación laboral extinguida por renuncia, donde se pagaron todos los beneficios sociales; que las disposiciones del art. 48 de la Constitución Política del Estado de 2009 (CPE) y el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, serían aplicables a las relaciones jurídicas que concurrieron en los años 1979 a 2005, comporta aplicación indebida de la ley, considerando que, si las relaciones jurídicas de 1979 se interrumpieron hasta el 2002, determinar la existencia de una relación laboral en ese periodo sin que haya concurrido contrato y aplicar retroactivamente normas del año 2009, es inadecuado e ilegal, pues no cabe la retroactividad de la ley, menos pretender relación laboral cuando no existió.

Lo propio ocurrió en la relación jurídica laboral establecida en el año 2005, no es posible aplicar retroactivamente las disposiciones invocadas por los juzgadores; si la última relación laboral feneció el 2005 y se pagaron sus beneficios sociales de la actora en aquella fecha, cualquier reclamo sobre tales relaciones jurídicas, es decir, las que existieron hasta el 2005, en el periodo comprendido entre el año 2005 y 2009, se encuentran prescritas, por lo que aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad a esas relaciones jurídicas, cuando la misma se dispuso recién el año 2009 con la actual CPE, quebranta el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE.

Asimismo, al efectuar la aplicación de las disposiciones de los DDSS Nos. 23570 o 28699 a una relación de dos comerciantes, es un acto indebido, porque no se contrató a una persona individual, sino a una empresa unipersonal que emitió facturas por su trabajo, donde jamás existió remuneración, porque no existió relación de dependencia ni subordinación, no siendo posible señalar que existió relación laboral, pues el contrato suscrito es netamente de carácter comercial, donde no concurre una figura laboral de subordinación y dependencia, como mal describieron los vocales.

Por otra parte, al reconocer la antigüedad de 34 años, 2 meses y 25 días, vulnera la verdad material y viola la ley, pues las relaciones laborales se extinguieron y liquidaron en 1979, no existiendo vinculación entre el año 1979 y 2002, el año 2005 se volvió a pagar beneficios sociales, consecuentemente, las relaciones laborales concluyeron definitivamente no existiendo continuidad de servicios, además de existir extinción de los mismos, por lo que reconocer dicha antigüedad, quebranta los efectos de pago de indemnización realizados y viola el art. 2 del DS Nº 07850.

En el supuesto de que fuera viable la conversión de las relaciones comerciales, sólo implicaría considerar los años 2006 al 2009, mas nunca por 34 años, diferencia que el tribunal ad quem no ha sabido explicar; por otra parte, el citado tribunal, consideró que con los contratos comerciales se evaden los derechos sociales y a su vez concurren los elementos del contrato de trabajo, siendo esta la base esencial del fallo, sin embargo, no se menciona o especifica el fundamento o la motivación de tales afirmaciones, vulnerando el art. 202.c) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y violando los arts. 1290, 6, 9 y 448 del Código de Comercio.

Continuó manifestando que, los contratos comerciales de consignación, están admitidos y establecidos por el Código de Comercio, siendo viable suscribir tales contratos, regulados en los arts. 1290, 6 y 9 citados, los que establecen la concurrencia de remuneración por vía de comisión, de plazo, de sujeción a reglas de los comisionistas que, de ningún modo puede ignorarse la existencia de este tipo de contrato de índole comercial, por lo que, cuando se suscribió los contratos con la empresa unipersonal de la actora y MANACO S.A., se lo hizo entre dos empresas mercantiles.

Que según la explicación que contiene el auto de vista, los vocales señalaron que, de acuerdo a la labor interpretativa de la juzgadora, la valoración de los hechos, la sana crítica y la prueba, se habría llegado a la conclusión de que la actora, habría desarrollado una actividad con MANACO S.A., bajo las características de dependencia, subordinación y percepción de remuneración, afirmación alejada de la realidad, incurriendo en una valoración equivoca de la prueba, quebrantando el principio de la primacía de la realidad, toda vez que se demostró que las relaciones laborales que se tenía con la actora han quedado extinguidas y pagadas, para que de manera posterior migrar a contratos comerciales, distinto a un contrato laboral, donde el cobro de sus servicios fue por comisiones, en el que no existen nominas ni planillas de pago, sino facturas, en el que la actora tenía sus propios dependientes y sus propios trabajadores, por lo que no tiene derecho a ninguna indemnización y menos pago de beneficios sociales, por lo que no resulta viable ignorar relaciones comerciales válidas protegidas por el ordenamiento jurídico e invalidarlas tácitamente.

Aduciendo además que, la nulidad de los actos jurídicos previstos por el art. 162 de la CPE anterior y la previsión del art. 48.II de la actual, así como el art. 4 de la LGT, no constituye una nulidad de pleno derecho que opere ipso facto, sino está sujeta al trámite de una invalidez por vía judicial, lo que en ningún momento se demandó para que la juzgadora y los vocales no consideren o dejen de lado los contratos comerciales.

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Criterio

"... al haber trabajado la actora desde 1976 hasta marzo de 2009, es decir, por un tiempo aproximado de 34 años, le corresponde el pago de los beneficios sociales así haya renunciado de manera voluntaria, no teniendo relevancia la aplicación del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2015AS/0207/2015Fuente oficial