Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 207/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : La Paz 3/2016
Parte Acusadora : Elena Gemio de Guarachi
Parte Imputada : Rubén Carlos Limachi Miranda
Delito : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, que cursa de fs. 78 a 79 vta., Rubén Carlos Limachi Miranda interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75/2015 de 30 de septiembre, de fs. 71 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elena Gemio de Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 26/2014 de 25 de noviembre (fs. 35 a 40), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Rubén Carlos Limachi Miranda, absuelto de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP; y, culpable del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 de la citada Ley, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, le concedió en su favor el beneficio del perdón judicial, previa constatación de que no contara con antecedentes.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 44 a 46 vta.) y el imputado (fs. 48 a 49), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 75/2015 de 30 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; y, procedente el recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la rectificación de la pena, que fue aumentada en un tercio de la impuesta; es decir, dos años y ocho meses de privación de libertad.
c) Por diligencia de 16 de diciembre de 2015 (fs. 74), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que la Sentencia condenatoria incurrió en los siguientes defectos: i) La errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, no consideró que el delito de Abuso de Confianza exige para su configuración, que el autor se habría valido de la confianza dispensada por una persona; sin embargo, en su caso no se demostró cuál fue la confianza mediante el que se hubiese valido para realizar el supuesto hecho, ya que, la supuesta víctima no es, ni fue su cliente regular del taller donde desarrolla sus actividades, existiendo una errónea tipificación y adecuación del delito descrito por el art. 346 del CP; ii) El defecto del art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no se verificó la determinación circunstanciada del hecho conforme lo prevén los arts. 360 inc. 2) y 365 ambos, de la citada Ley, que exigen al Tribunal o Juez expresen de manera fundamentada y circunstanciada los hechos que permitieron establecer la subsunción del hecho al tipo penal; sin embargo, en su caso, se limitó a realizar una transcripción de la querella sin expresar, ni permitirle conocer a su persona las razones de la decisión, aspecto que vulneró su derecho al debido proceso; iii) La fundamentación insuficiente; puesto que, en ninguno de sus puntos existiría la justificación sobre en qué momento se hubiere presentado o configurado la “CONFIANZA” (sic), entre su persona y la víctima, asumiendo el Tribunal la existencia de este requisito sin la presencia de elemento probatorio que demuestre tal extremo; y, iv) El defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, se basó en hechos inexistentes y no acreditados, ya que, no expreso cuáles fueron los elementos de prueba que le permitieron establecer y acreditar la confianza de la que su persona se hubiere valido para cometer el supuesto hecho, elemento fundamental para la configuración del delito de Abuso de Confianza. Al respecto, el recurrente afirma que invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006 y las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R, 1480/2005-R y 1606/2013-R.
2) Por otro lado reclama, que el Auto de Vista recurrido, incrementó la pena sin la fundamentación adecuada, pues en su segundo considerando, justificaría su determinación aplicando el art. 346 del CPP, referido a la declaración del imputado y presentación de la defensa; argumento, que le resulta incongruente, configurándose el incumplimiento del art. 124 de la citada Ley, puesto que, no establece los motivos por los cuales determinó el incremento de la pena, aspecto que vulneraría sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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