Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 207/2017-RI
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: SC 28-17-S
Partes: Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo c/ María del Carmen Sandoval Rosado.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 340 a 342, interpuesto por María del Carmen Sandoval Rosado contra el Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble seguido por Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo contra la recurrente, la respuesta de fs. 345 a 346, el Auto de fs. 348 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 65/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 262 a 264 vta., que declaró probada la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 103/2016 de 16 de noviembre, cursante de fs. 335 a 338 vta., que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 vta., con costas, con el argumento que, en el recurso de apelación de fs. 266 vta., no habría acreditado el agravio de índole patrimonial que supuestamente le originaría la Sentencia, tampoco habría identificado la prueba a efectos de acreditar la supuesta procedencia de la excepción de cosa juzgada; en cuanto a la apelación presentada en el efecto diferido por la demandada, tampoco habría fundamentado al respecto en el memorial del recurso de apelación de fs. 266 vta., contra la Sentencia, consiguientemente tampoco existiría expresión de agravios con respecto a: Auto de 17 de enero de 2011, Auto de 17 de septiembre de 2011, providencia de 27 de noviembre de 2012, providencia de 24 de diciembre de 2012, Auto de 24 de diciembre de 2013 y Auto de 9 de octubre de 2013; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María del Carmen Sandoval Rosado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 335 a 338 vta., se notifica a la recurrente en fecha 6 de enero de 2017 (fs. 339), habiendo presentado el recurso en fecha 18 de enero de 2017 (timbre de fs. 340), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó las siguientes resoluciones: Auto de fs. 61, Auto de fs. 90, providencia de fs. 143, providencia de fs. 170, Auto de fs. 217, Auto de fs. 232 y la Sentencia de fs. 262 a 264 recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Acusa refiriendo, violación a la norma procesal y afectación al orden público, toda vez que, el Auto de Vista recurrido habría restringido el acceso a su demanda reconvencional por formalismo, por ello ese acto conllevaría un vicio congénito al inicio del proceso al no haberse aplicado el trámite legal de la demanda, siendo que, tanto la demanda como la reconvención tendrían el mismo status jurídico procesal; asimismo señala que al no haberse realizado la inspección judicial para determinar la mejoras introducidas, se habría hecho un trato desigual.
Por otro lado refiere que, el Tribunal de Alzada habría pretendido los números de la mejoras en el expediente y las pruebas como si se hubiese tramitado su reconvención, al margen de no llevarse a cabo la inspección, cuando de su parte habría denunciado como un agravio de no haberse admitido su reconvención, por lo que el Auto de Vista en su fundamentación estaría alejado de la verdad.
Asimismo señala que, el Tribunal de Alzada al sostener que no se abre su competencia, habría mentido de manera ostensible, incurriendo en abuso procesal y de derecho, y con ese acto habría restringido su derecho a la justicia y a la retención del inmueble hasta que se le pague de las mejoras, a ese efecto señala al A.S. 476/2014 de 28 de agosto.
Con esos argumentos solicita se aplique una medida correctiva, casando en la forma el Auto de Vista recurrido y se ordene anular el referido Auto y la Sentencia.
De la respuesta al recurso.
A su vez, se tiene la respuesta por parte de Pastor Cardozo Quiroga y Rosenda Serrano Umalla de Cardozo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 345 a 346, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
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