Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 207
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente : 372/2016-S
Demandante : Priscila Primera Peredo Reza
Demandada : Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L., representada por Sergio Mauricio Franco Jordán, cursante a fs. 94-99; el Auto de Vista N° 081/2015 de 24 de abril, cursante a fs. 87-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales sigue Priscila Primera Peredo Reza contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 61/2014 de 07 de agosto, por la que declara PROBADA en parte la demanda, sin costas; debiendo pagar la Empresa Radio Taxi Ciudad Jardín S.R.L:, por intermedio de su representante legal a favor de la demandada, los beneficios sociales y derechos laborales en la suma total de Bs.10.842,39. por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, incremento salarial, aguinaldo en duodécimas y salario.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 081/2015 de 24 de abril, cursante a fs. 87-89 por el que CONFIRMA la Sentencia, modificando el monto total indemnizable en la suma de Bs.9.489,83. Sin costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
La empresa recurrente, bajo el denominativo de Recurso de Casación en la forma, señala que, el Tribunal de segunda instancia, ha pronunciado un fallo después de haber perdido competencia de acuerdo a lo establecido en el art. 201 del Código Procesal del Trabajo, debiendo observarse para ese efecto la nota de fs. 86 de ingreso a Secretaría de 20 de abril de 2015, la fecha del Auto de Vista de 24 de abril de 2015 y, la fecha de notificación con dicha resolución el 21 de julio de 2016. Señalando al respecto que el Auto de Vista al haber sido dictado fuera de plazo conforme al art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, se hubiera operado la pérdida de competencia prevista en el art. 209 del mismo Código, vinculada a la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado. Advirtiendo además, que no sólo se pronunció fuera de plazo esa resolución, sino que los vocales deliberadamente post dataron la fecha del Auto de Vista como si hubiera sido pronunciado en el plazo establecido.
Con referencia al Recurso de Casación en el fondo, el recurrente manifiesta, que la empresa en ningún momento negó la existencia del vínculo laboral con la demandante, por lo que la conclusión a la que llegan en la sentencia y Auto de Vista es una apreciación innecesaria.
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