Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0207/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

Los excepcionistas formulan Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, argumentando que al haber transcurrido seis años y nueve meses de acción penal; el término de cinco años, establecido en el art. “29 numeral 1” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que proceda la pr...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 207/2018

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 179/2017

Parte Acusadora : Remigio Acuña Mamani

Parte Imputada : Claudia Lenny Mollinedo Cruz y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 723 a 725, Fausto Condori Guzmán y Claudia Lenny Mollinedo Cruz, oponen Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por Remigio Acuña Mamani contra los excepcionistas y otra, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

Los imputados Fausto Condori Guzmán y Claudia Lenny Mollinedo Cruz, formulan Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:

1) Registra la acusación como fecha de comisión de los hechos delictivos endilgados el 27 de enero de 2011, día en el que supuestamente se hubiera cometido el ilícito de Despojo; concluyendo que, desde la data de comisión del hecho (27 de enero de 2011), hasta el 26 de octubre de 2017, han trascurrido seis años y nueve meses.

2) Al haber trascurrido a la fecha de la interposición de la excepción planteada, seis años y nueve meses de acción penal; el término de cinco años, establecido en el art. “29 numeral 1” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que proceda la prescripción, se encuentra cumplido.

3) No se ha generado ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción, previstas en los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 32 del CPP; puesto que, el tiempo corrió de forma simple y llana.

4) Como cuarto argumento de su excepción, indican los exepcionistas que en ningún momento procesal han sido declarados rebeldes; en consecuencia, el plazo jamás fue interrumpido; de ahí que, no se encuentran dentro de los alcances previstos por el art. 31 del CPP.

Finalmente, citan los imputados Fausto Condori Guzmán y Claudia Lenny Mollinedo en el “Otrosí 1” de su memorial de excepción, que: “En calidad pruebas ofrecemos el expediente procesal a través de la cual se podrá establecer que nuestras personas jamás fuimos declarados rebeldes y que no somos responsables de la mora procesal.” (sic).

II. TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por providencia de 6 de diciembre de 2017, de fs. 734, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte contraria y practicada la diligencia conforme consta en el oficio de Sala Plena 71/2018 de 7 de marzo, se tiene vencido el plazo para la contestación de las partes, sin respuesta a la excepción planteada.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Interpuesta la Excepción de Prescripción, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de los imputados a través de una Resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de los propios excepcionistas en contra del Auto de Vista 55 de 2 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a los arts. 308 inc. 4) en relación al 27 inc. 8) del CPP, concordante con el art. 29 incs. 1) y 3) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del CPP, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el Juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.

La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal; ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/Quién interpone una pretensión, tiene el deber de correr con la carga de la prueba de exponer todos los presupuestos, que hacen a la demostración indubitable del transcurso del tiempo, para que pueda operar dicha prerrogativa que la Ley prevé.

Datos del proceso

Demandante
Remigio Acuña Mamani
Demandado
Claudia Lenny Mollinedo Cruz y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, 750/20116-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0207/2018Fuente oficial