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TSJ

AS/0207/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2019Penal
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 207/2019-RA

Sucre, 11 de abril de 2019

Expediente : La Paz 11/2019

Parte Acusadora : Martha Reinaga Vásquez

Parte Imputada : Miguel Enrique Peralta Ortega y otra

Delito : Giro Defectuoso de Cheque

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de enero de 2019, cursante de fs. 438 a 443, Miguel Enrique Peralta Ortega e Ivón Rosario Finny Ledezma, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 9 de septiembre, de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martha Reinaga Vásquez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 18/2016 de 22 de noviembre (fs. 386 a 392), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Ivón Rosario Finny Ledezma, autora de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo a la pena de 4 años de reclusión y al pago de cien días multa a razón de Bs. 10.- por día; 2) Miguel Enrique Peralta Arteaga, culpable del delito de Giro Defectuoso de Cheque en su calidad de Instigador, tipificado por el art. 205 en relación al 22 del CP, sancionando con la pena de tres años y cinco meses de reclusión y al pago de setenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, ambos fueron sancionados con la reparación de daños, perjuicios y costas a favor de la parte querellante regulables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel Enrique Peralta Arteaga e Ivón Rosario Finny Ledezma, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 406 a 411), que fue resuelto por Auto de Vista 72/2018 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 28 de noviembre de 2018 (fs. 437), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 2 de enero de 2019, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Indica la parte recurrente de manera reiterada, que el Auto de Vista recurrido, incurre en defecto absoluto al valorar, convalidar y dar por bien hechos los siguientes actos procesales realizados por el Juez de origen: 1) Aceptar que la imputada Ivón Rosario Finny Ledezma fuera representada en juicio por el coimputado Miguel Enrique Peralta Ortega mediante poder sin validez, generándole una indefensión total e infringiendo lo previsto por el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El inicio de juicio oral según el Auto de apertura fue el 23 de julio de 2015; empero, la Sentencia se emitió recién el 22 de noviembre de 2016; es decir, 16 meses después, sin cumplir con las previsiones inherentes a los arts. 334, 335 y 336 del CPP; 3) La Sentencia incurre en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el acto de endosar un cheque no constituye delito alguno y Miguel Enrique Peralta Arteaga no realizó el acto de extender o girar el referido cheque. Por otro lado, el tipo penal previsto por el art. 205 del CP, no prevé la participación de otras personas en calidad de cómplices, participes o instigadores; 4) La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, ya que la prueba PDC-1 fue ilegalmente incorporado a juicio; 5) La Resolución de mérito, adolece también el defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, al establecer a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba, que el cheque objeto del litigio no tiene efecto legal; sin embargo, en su parte dispositiva, la Sentencia condena a Miguel Enrique Peralta Arteaga en base al citado objeto del litigio; 6) De igual forma, la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, ya que en ninguna parte de la acusación contra Miguel Enrique Peralta se solicita su sanción por la conducta de instigador.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Martha Reinaga Vásquez
Demandado
Miguel Enrique Peralta Ortega y otra
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2019AS/0207/2019-RAFuente oficial