Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 207/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHU. 584/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1877 a 1887 interpuesto por Doris Ximena Seborga Oña, en representación legal de la Empresa Constructora “BUSAR SRL”, contra la Sentencia Nº 562/2017 de 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1859 a 1870, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra la empresa que representa la recurrente, el Auto de fs. 1895, que concedió el recurso, el Auto N° 24/2018-A de 12 de enero, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 562/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1859 a 1870, declarando probada la demanda contenciosa de fs. 71 a 72, subsanada de fs. 76 a 78, disponiendo la legalidad de la Resolución de Contrato de Obra, propiciada por la UMRPSFXCH, debiendo la Empresa “BUSAR SRL”, a través de su representante legal, cancelar a favor de la entidad contratante, la suma de Bs. 156.867,95 declarando improbadas las excepciones de incompetencia, de inadecuado trámite dado por la autoridad judicial y de demanda interpuesta antes de cumplida la condición, deducidas por la empresa BUSAR SRL.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la Empresa “BUSAR SRL”, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1877 a 1887, manifestando en síntesis:
En la forma, señala que la causal identificada en el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a dos elementos constitutivos del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, primero el deber de fundamentar, también denominado derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, y segundo, resolver cada una de las pretensiones de las partes, referido al derecho a la congruencia entre lo peticionado y lo solicitado, citando al respecto, jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 0071/2016-S de 8 de enero y 1548/2014 de 1 de agosto.
En este sentido añadió que, los principios de fundamentación, motivación y congruencia, exigen que las resoluciones judiciales, tengan fundamentos legales basados en normas jurídicas aplicables al caso concreto y que revelan cada uno de los puntos demandados expuestos por las partes.
En ese orden existe vulneración del debido proceso y con ello la causal de casación en la forma, cuando las resoluciones judiciales no contienen fundamentos legales basados en normas jurídicas, ni se atienden todos los aspectos demandados por las partes.
En el caso presente, se han presentado ante la jurisdicción contenciosa, una multitud de problemas jurídicos, de los cuales solo se ha resuelto de forma equivocada y sin sustento jurídico legal sólo alguno de ellos, puesto que las escasas explicaciones existentes en la sentencia, giran en torno a un solo argumento, pretendiendo con ello resolver la fluencia de problemas jurídicos emergentes de la ineficacia administrativa de la universidad demandante, demostrada en el proceso y que se quiere cargar sobre BUSAR de forma absolutamente injusta.
Que la Sentencia Nº 562/2017, resume los argumentos jurídicos de la demandada y con ellos los temas a resolverse en el proceso, esos puntos fueron concretos extraídos del resumen de la demanda realizada en la citada sentencia, resolución que se refirió a algunos de ellos de manera totalmente parcializada y sin fundamento legal alguno, de la forma en que la jurisprudencia constitucional lo exige.
Manifestó que la discreta sentencia de primera instancia, omitió resolver o por lo menos referirse a otros puntos específicamente argumentados en la contestación a la demanda y en el planteamiento de la reconvención.
Al respecto, sostuvo que en el memorial de contestación y reconvención, se expusieron los hechos controvertidos que debieron ser resueltos y son los siguientes: En sujeción a la Cláusula Tercera del contrato principal, la empresa no podía modificar unilateralmente las especificaciones técnicas, pues era causal de resolución que el contratista se aparte del contrato y pretenda realizar modificaciones, según la cláusula Décima Octava inc.b) del punto 2.2, por ello mientras la Universidad y la empresa, no suscriben el Contrato Modificatorio Nº 1, existía suspensión de plazos por causa justa, no pudiendo por ello proceder a la resolución del contrato. Es decir que se ha cuestionado la existencia de la causal prevista en la Cláusula Décima Octava 2.1.a) y d) del Contrato (pag. 10 del memorial de contestación), puesto que de la revisión de la Sentencia Nº 562/2017, se puede verificar que en cuanto al último de los argumentos descritos precedentemente, es decir, sobre la existencia de las causales para la resolución del contrato esgrimidas por la contratante, la sentencia de primera instancia no se ha pronunciado de ninguna manera fundamentada en derecho, como exigen las normas del art. 92 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo lo previsto en el art. 192.2), careciendo dicho fallo de motivación, fundamentación y congruencia, motivo por el cual solicitó la nulidad de la sentencia.
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