Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 207/2020
Fecha: 17 de marzo de 2020
Expediente: Chuquisaca 01/2020
Parte Acusadora: Fiscal General del Estado a proposición acusatoria del ex
Cnl. German Rómulo Cardona Álvarez.
Parte imputada: Juan Evo Morales Ayma y otros.
Delito: Organización Criminal y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 102 a 107, formulado por el Dr. Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Auto Supremo Nº 001/2020 de 17 de enero que cursa de fs. 41 a 43 y Auto Complementario N° 07/2020 de 17 de febrero a fs. 96 y vta., todos del cuaderno de apelación, emitido dentro del Anuncio de Inicio de Investigación seguido por el Fiscal General del Estado a proposición acusatoria del ex Cnl. German Rómulo Cardona Álvarez contra Juan Evo Morales Ayma y otros, por la posible comisión de los delitos de organización criminal y otros, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 001/2020 de 17 de enero, de fs. 41 a 43, declarando no ha lugar a la solicitud impetrada por el Fiscal General del Estado y el Auto Complementario N° 07/2020 de 17 de febrero a fs. 96 y vta., todos del cuaderno de apelación.
Dicha Sala sostuvo que no se produjo el ejercicio de la acción penal pública por el Ministerio Público por cuanto se encuentra pendiente la Autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el juzgamiento de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera en su condición de ex Presidente y ex Vicepresidente de Bolivia respectivamente, en consecuencia la Sala Penal de este Tribunal señaló que se limita a resguardar la aplicación de los derechos y garantías constitucionales en el análisis de procesabilidad de los encausados, afirmando que entre la presentación de la proposición acusatoria y la Autorización legislativa no significa la existencia de un procesamiento penal, sino un examen de una acción de apertura del proceso y que la sola existencia no es eficaz penalmente, para lo cual invoca la Sentencia Constitucional N°1267/2011-R de 19 de septiembre y que de acuerdo al art. 17 de la Ley Nº 044, sostuvo que con la Autorización legislativa inicia la etapa preparatoria bajo el control jurisdiccional, momento en el que el encausado podrá hacer uso de los mecanismos intraprocesales.
En ese sentido la sala penal, enfatizó que la solicitud de Autorización de levantamiento de secreto militar para la remisión de documentación y realización de una inspección al lugar del hecho, se basa en la limitante del art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), sobre el cual se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 0280/2013 de 13 de marzo, para finalmente advertir que de acuerdo a los arts. 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevén el apercibimiento y el deber de colaboración por particulares e instituciones estatales para proporcionar información, remitir documentación y colaborar en las diligencias requeridas; por lo que, las facultades investigativas del Ministerio Público no se verían restringidas.
Asimismo, dicho Tribunal refirió haber emitido el Auto de rechazo a solicitud de complementación y explicación del Ministerio Público, por Auto Supremo Nº 07/2020 de 17 de febrero de fs. 135 y vta., del cuaderno de apelación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
El Dr. Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 102 a 107, contra el Auto Supremo Nº 001/2020 de 17 de enero y su Auto complementario, identificando como motivo de apelación el siguiente:
Las resoluciones impugnadas incurren en defecto absoluto por errónea interpretación y aplicación de la ley con relación al art. 98 de la Ley Nº 1405 LOFA.
Alegó que si bien la Sala Penal considera que no existe invasión procesal, sin embargo de conformidad con el art. 98 inc. b) de la LOFA constriñe al juez competente librar Auto motivado en proceso formal, independientemente de que ejerza o no la labor de juez de garantías, por lo que negar el cumplimiento de la citada disposición, le genera perjuicio.
Señaló que el informe de inicio de investigación de 27 de noviembre de 2019, mereció el decreto del Tribunal apelado que indicó que de acuerdo al art. 15.I de la Ley Nº 044, de 8 de octubre de 2010, tuvo presente el anuncio de inicio de investigación y si bien dicha norma prevé el control jurisdiccional, la Sala Penal asumió la condición de juez del proceso, por lo que, no puede eludir su obligación, ante la solicitud de remisión de información de las fuerzas armadas, de disponer que la misma sea liberada en atención al principio de verdad material establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo además en el citado art. 15.II de la Ley Nº 044, la posibilidad de formular apelación incidental prescripción que no tendría explicación, si sostiene que Sala Penal no tendría facultades de pronunciarse sobre el aspecto de acumulación de antecedentes, atribuyendo el recurrente que esta omisión genera un defecto absoluto de conformidad al art. 169.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), de aplicación supletoria en virtud del art. 11 de la Ley Nº 044, ocasionando una infracción al principio de legalidad y derecho de acceso a la justicia como vertientes del debido proceso contemplados en los arts. 115 y 117 de la CPE.
Añadió que las limitantes de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa para otorgar la información que requiere el Ministerio Público no depende del criterio de la Sala Penal, ni de la comprensión sobre el carácter de clasificado o no de la información, por lo que, solicita se declare procedente el recurso de apelación incidental y se deje sin efecto el Auto Supremo Nº 01/2020 y su Auto Complementario Nº 07/2020, disponiendo el ejercicio del control jurisdiccional de la etapa de acumulación de antecedentes en el proceso mediante Auto motivado, la liberación de la documentación del Escalafón del Personal de las Fuerzas Armadas y toda la información vinculada.
CONSIDERANDO III:
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